RESOLUCION, N° 0714-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación efectuada en mesa de sufragio del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica-RESOLUCION-N° 0714-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 6 de Julio de 2021

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación efectuada en mesa de sufragio del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica

Resolución N° 0714-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004884

ARMA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (SEPEG.2021002819)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01078-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 017569, del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 017569, de la IE N° 22051 Domingo F. Saldaña Gutiérrez, del distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), para lo cual adujo lo siguiente:

  1. Las firmas de don Luis Ángel Palomino Marcos, identificado con DNI N° 70441439, secretario de la Mesa de Sufragio N° 017569, fueron falsificadas, pues no corresponden a la que consignó en su documentado nacional de identidad (DNI).

  2. Al haberse falsificado las firmas del mencionado miembro de mesa se produjo fraude electoral, configurándose la causa contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE.

  3. Además, al concluir que las firmas son falsas, el acta electoral de la referida mesa de sufragio deviene en nula, toda vez que no contaría con las firmas necesarias para considerarla válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE.

  4. En mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones ha suscrito con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), debe requerirse a este último para que efectúe la verificación correspondiente, a fin de confirmar la imputación de firmas fraudulentas del secretario de la mesa de sufragio.

    1.2. A través de la Resolución N° 01078-2021-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 017569, con los siguientes fundamentos:

  5. El órgano colegiado analizó con detenimiento las tres secciones del acta electoral, la ficha Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017569 en las que obran las firmas de don Luis Ángel Palomino Marcos, concluyendo que sus firmas son similares en toda magnitud, además, consideró el hecho de que dicho ciudadano estuvo presente el 6 de junio de 2021, conforme consta en la lista de electores; desvirtuando de ese modo la presunta falsificación de firmas o la no presencia del ciudadano en el desarrollo de la jornada electoral en su mesa de sufragio.

  6. Los fiscalizadores del local de votación no han comunicado incidencias, irregularidades o adulteración material o hechos fraudulentos durante el desarrollo de la jornada electoral.

  7. La señora personera debió acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), que establece que la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos que configuran su pretensión. En ese sentido, sustenta su pretensión solo en recortes de la ficha Reniec y del acta electoral respecto de la firma del miembro de mesa cuestionado, no existiendo medio probatorio alguno que acredite de manera fehaciente la supuesta falsificación de firmas.

  8. Los resultados obtenidos en la Mesa de Sufragio N° 017569, publicados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), son el fiel reflejo de la voluntad popular, no existiendo prueba idónea que demuestre la existencia de irregularidades que ameriten declarar su nulidad.

    1.3. El 21 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01078-2021-JEE-HVCA/JNE.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

  9. Se ha vulnerado el principio de congruencia, pues tras haberse valorado las instrumentales acopiadas por el JEE, determinó que la firma consignada en el acta electoral de don Luis Ángel Palomino Marcos (secretario) no coincide con la que figura en su ficha Reniec, para luego arribar a la ilógica y desconectada conclusión que no ha existido la causa de nulidad invocada.

  10. Se ha vulnerado el debido proceso, pues se ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente de los hechos para aplicar el derecho con relación a los cuestionamientos formulados al pedido de nulidad; así como el JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de requerir al Reniec para que emita un informe sobre la autenticidad de las firmas de don Luis Ángel Palomino Marcos, para confirmar la validez de la votación emitida en la mesa de sufragio.

  11. No es correcto que, a partir de la coincidencia del total de ciudadanos que votaron y de los votos emitidos con la cantidad de ciudadanos asistentes al acto de sufragio, que fluye de la lista de electores analizada, se concluya que el contenido del acta de escrutinio es válido. Dicha coincidencia solo confirma que los miembros de mesa contabilizaron perfectamente el total de ciudadanos que votaron, pero no la distribución de los votos entre las organizaciones políticas, dato que finalmente queda viciado ante la no autenticidad de las firmas cuestionadas.

  12. El JEE otorga validez a una firma que no es auténtica, por cuanto no corresponde a la de su titular, tal como se aprecia del informe pericial que se adjunta como medio probatorio del recurso de apelación, en el que se concluye que la firma de don Luis Ángel Palomino Marcos no es auténtica.

  13. La falta de conformidad entre la firma registrada en el Reniec y la consignada en el acta electoral conlleva a declarar la nulidad de esta última y, en consecuencia, su reprocesamiento, pues al contener firmas insuficientes la convierte en un acta observada.

  14. Si bien es cierto que el JEE arriba a la conclusión de que los hechos no corresponden a la causa invocada, en aplicación del principio iura novit curia, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, al tratarse de una grave irregularidad debió reconducir nuestro petitum hacia la causa correcta.

  15. Ante la manifiesta irregularidad confirmada por el JEE, respecto a la firma del secretario de la mesa, resulta evidente que los fiscalizadores del JEE fueron embaucados, por cuanto no han logrado verificar la identidad de los miembros de la Mesa de Sufragio N° 017569, labor que en estricto no corresponde a los personeros, sino a las autoridades electorales (coordinador de local de votación y de mesa de sufragio de la ODPE y fiscalizadores del JEE).

  16. El JEE no ha reparado que precisamente la conducta fraudulenta se sustenta en el engaño o ardid en cualquiera de sus formas, para encubrir o disimular la irregularidad cometida, que en este caso es falsificar la firma de cualquiera de los miembros de la mesa o sustituirlos con el propósito de modificar la votación en beneficio de una organización política, hecho que sí tiene por propósito alterar la votación ya escrutada.

  17. La causa invocada está referida al fraude efectuado por una persona que ha suplantado al miembro de mesa, pues siendo la firma un elemento de la identidad del secretario de la mesa de sufragio, se tiene que ha existido una suplantación del titular en dicha función, lo cual ha quedado confirmado con la pericia grafotécnica que se adjunta al recurso.

  18. El JEE indica que no se ha presentado un medio probatorio idóneo, pese a que en el otrosí digo del escrito de nulidad se solicitó que se requiera al Reniec, para que emita un informe sobre la autenticidad de las firmas del secretario de la mesa de sufragio, diligencia que no realizó ni fue objeto de pronunciamiento, tanto más si está facultado para ello en aras de la transparencia y el ejercicio de su función jurisdiccional y fiscalizadora.

  19. Finalmente, en el otrosí digo del recurso de apelación, la señora personera solicita que se requiera al Reniec el informe respecto a la autenticidad de las firmas del secretario de la Mesa de Sufragio N° 017569 en el acta electoral.

    Al escrito de apelación, la señora personera adjuntó un Informe Pericial de Grafotecnia, del 17 de junio de 2021, suscrito por el perito Héctor Dávila Sánchez, inscrito en el Registro de Peritos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Código de Identificación N° 17000032018, en el que se concluye que la firma de don Luis Ángel Palomino Marcos en el acta electoral no es auténtica, precisando que emite el informe pericial con la reserva del caso, el mismo que será ratificado al presentarse en original la muestra cuestionada.

    2.2. El 24 de junio de 2021, la señora personera presenta un escrito con argumentos para mejor resolver, en el que señala, principalmente, que los personeros no tienen la facultad de verificar la identidad...

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