RESOLUCION, N° 0706 -2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundado pedido de nulidad de mesa de sufragio, correspondiente al distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash-RESOLUCION-N° 0706 -2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 6 de Julio de 2021

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundado pedido de nulidad de mesa de sufragio, correspondiente al distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash

Resolución Nº 0706 -2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004513

pariacoto - huaraz - Áncash

JEE huaraz (SEPEG.2021002838)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00788-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad, formulado por la señora personera, respecto de la Mesa de Sufragio Nº 001312, correspondiente al distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó ante el JEE la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 001312, de la IE 86066 - Martines Miguel y Zbigniew del distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que:

  1. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la firma de don Héctor Manzueto Sifuentes Cantaro, identificado con DNI Nº 40843444, quien ejerció el cargo de secretario de mesa, fue falsificada, pues no corresponde a la firma consignada en su DNI y la registrada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

  2. En ese sentido, señala que dicho acto incide en la validez del Acta Electoral de dicha mesa de sufragio, ya que al contener firmas falsificadas esto es producto de un fraude y no cumpliría con el mínimo de firmas que se requiere según lo indicado por el literal a) del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

  3. Asimismo, solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verificación correspondiente para confirmar la imputación de firma fraudulenta del miembro de mesa de sufragio.

    1.2. Mediante la Resolución Nº 00776-2021-JEE-HRAZ/JNE, el JEE corrió traslado de la solicitud de nulidad a la organización política Partido Nacional Perú Libre, a fin de que exprese lo que estime conveniente.

    1.3. Con el escrito del 11 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre presentó su escrito solicitando que se declare improcedente la nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 001312, presentada por la organización política Fuerza Popular, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el literal b) del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

    A través de la Resolución Nº 00788-2021-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 001312, bajo los siguientes fundamentos:

  4. Los elementos probatorios presentados por la señora personera no generan convicción acerca de la existencia o no de la presunta falsificación de firmas, toda vez que no permite establecer el fraude invocado.

  5. Respecto a que la autoridad pueda disponer la actuación de la realización de pruebas de oficio, se precisa que el proceso electoral está revestido del cumplimiento de plazos perentorios y preclusivos, por lo que no resulta posible que la actuación de medios probatorios, como la actuación de una pericia grafotécnica, permita establecer con un mínimo grado de certeza la existencia de la falsificación alegada.

  6. No es posible que se aprecie de manera empírica la existencia de la falsificación que se aduce, dado que para la determinación de esto se precisa de conocimiento técnico o especializado, tanto más si no está regulada la existencia de una etapa probatoria en el procedimiento de nulidad.

    1.4. El 15 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00788-2021-JEE-HRAZ/JNE.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    La señora personera sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    2.1. No se ha efectuado una debida motivación respecto a los cuestionamientos formulados, que constituyen fraude electoral conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 363 de la LOE.

    2.2. No se han valorado las instrumentales presentadas, ni se ha ejecutado diligencia fiscalizadora alguna, ni emitido pronunciamiento respecto al pedido contenido sobre el fondo, pese a que en el otrosí digo de la petición de nulidad se requirió que se solicite al Reniec emitir informe o efectuar la verificación correspondiente sobre la autenticidad de la firma.

    2.3. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque, al anularse las tres firmas cuestionadas, se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

    2.4. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fidedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política.

    2.5. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario, por lo que, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada.

    2.6. Si bien es cierto que en sede electoral el JEE ni el JNE son competentes para verificar la autenticidad de las firmas consignadas en un acta electoral, sí son competentes para que puedan requerir al órgano especializado —Reniec—, el informe que requieran para dicha finalidad.

    2.7. El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el JEE de Huancavelica en la Resolución Nº 00495-2021-JEE-HVCA/JNE.

    Mediante el escrito del 21 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre solicitó que se declare infundada la apelación presentada por la organización política recurrente.

    El día 22 de junio de 2020, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó al proceso y designó como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    En la misma fecha, la organización política Fuerza Popular solicitó informe oral y designó como abogados a Oscar Marco Antonio Urviola Hani, Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, Virgilio Isaac Hurtado Cruz, Gino Raúl Romero Curioso, para que la representen en la audiencia pública virtual.

    Cabe precisar que, el 23 de junio de 2021 a la 01:12:50 horas, la organización política Fuerza Popular presentó un escrito con argumentos para mejor resolver y adjuntó a esto un informe pericial.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 176 establece que:

    El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

    En la LOE

    1.2. El artículo 2 señala que:

    El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

    1.3. El artículo 4 determina que:

    La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

    1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio lo siguiente:

    Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

    […]

  7. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

    […]

    En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

    1. Sobre la naturaleza del proceso electoral

      1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127.

      150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral...

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