RESOLUCION, N° 170-2021-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD-RESOLUCION-N° 170-2021-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 3 de Julio de 2021

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 170-2021-OS/CD

Lima, 1 de julio de 2021

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante, “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022;

    Que, el 19 de mayo de 2021, la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante, “Electro Oriente”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085.

  2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Que, Electro Oriente solicita que se excluya al sistema eléctrico de Bellavista del cálculo del valor del FBP y, por consiguiente, que se reconsidere el valor del FBP aprobado en la Resolución 085;

    Que, asimismo, la recurrente solicita que el factor de crecimiento vegetativo y variación de la demanda (en adelante, “FCVV”) de los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto se obtenga aplicando de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero de la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP”); y, en consecuencia, que se reconsidere el valor del FBP aprobado en la Resolución 085;

  3. SUSTENTO DEL PETITORIO

    3.1. Sobre excluir al sistema eléctrico de Bellavista del cálculo del valor del FBP

    Que, en relación con la pretensión de excluir del sistema eléctrico de Bellavista del cálculo del valor del FBP, Electro Oriente señala que el inciso 1 del artículo 1 del Manual del FBP presenta los requisitos que cada sistema eléctrico debe cumplir para ser pasible del cálculo del FBP: i) que la demanda máxima en hora punta sea mayor a 12 MW (megavatios); y ii) que el factor de carga supere el valor de 0,55. En ese sentido, si un sistema eléctrico no cumple con uno de dichos requisitos, el sistema no se encontrará sujeto al cálculo del FBP.

    Que, el sistema eléctrico de Bellavista tuvo como demanda máxima en hora punta 11 426 kW (kilovatios) para 2020, es decir que no superó los 12 MW en ningún mes del año, por lo que no cumple con el primer requisito descrito. Y que tal valor de demanda máxima en hora punta se corrobora con los datos contenidos en la página N° 32 del informe técnico N° 251-2021-GRT, información que el Osinergmin utilizó para calcular el FBP y el FCVV del sistema eléctrico en cuestión. Por tanto, la recurrente solicita que se excluya al sistema eléctrico de Bellavista (código SE 1233) del cálculo del valor del FBP de Electro Oriente, toda vez que dicho sistema eléctrico interviene en su estimación; y, por consiguiente, que se reconsidere el valor del FBP aprobado en la Resolución 085.

    3.2. Sobre recalcular el FCVV de los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto de acuerdo al Manual del FBP

    Que, con respecto a la pretensión de revisión de la metodología aplicada para calcular los FCVV de los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto, Electro Oriente sostiene que en el numeral 3.4. del informe técnico N° 251-2021-GRT, se dividió el periodo anual de 2020 en dos subperiodos: de enero a marzo y de abril a diciembre.

    Que, alega que tal modificación de la metodología de cálculo del FCVV dispuesta en el Manual del FBP vulneró el derecho a la debida motivación de los actos administrativos porque Osinergmin no motivó de manera adecuada tal determinación. Asimismo, indica que transgredió el principio de interdicción de la arbitrariedad porque, al no tener el acto administrativo una motivación adecuada, deviene en arbitrario e injustificado. Además, que quebrantó los principios de predictibilidad o de confianza legítima y de seguridad jurídica porque el Osinergmin no actuó según lo previsto en el Manual del FBP, perjudicando sus expectativas legítimas.

    Que, de los artículos 12.2 y 15 del Manual del FBP, se obtiene la definición de los periodos con crecimiento vegetativo, por lo que resulta innecesario que se modifique la norma para los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto. Además, que dichos sistemas eléctricos no presentan la distorsión advertida por Osinergmin. Asimismo, considera que el criterio utilizado arroja un valor del FBP no representativo de Electro Oriente.

    Que, si se utiliza la metodología prevista en el Manual del FBP, el FCVV del sistema eléctrico de Iquitos asciende a 1.1500, mientras que el FCVV del sistema eléctrico de Tarapoto llega a 1.1855; resultados que sí reflejan el crecimiento vegetativo y la variación de la demanda con respecto a la tasa de crecimiento poblacional determinada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (“INEI”) y usada por el Osinergmin. Por ello, solicita que los FCVV de los sistemas eléctricos de Iquitos y Tarapoto se obtengan aplicando de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero del Manual del FBP y, por consiguiente, que se reconsidere el valor del FBP aprobado en la Resolución 085.

  4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    4.1. Sobre excluir al sistema eléctrico de Bellavista del cálculo del valor del FBP

    Que, de acuerdo a la información de máximas demandas correspondiente al año 2019 remitida por Electro Oriente mediante la Carta SIED N° 057/2020/G/ELOR, para el sistema Bellavista tal y como se ha considerado en la aprobación del FBP del año 2020, comprende Bellavista Ciudad y Bellavista Rural, verificándose que la máxima demanda en horas punta es mayor a 12 MW en el mes de diciembre de 2019;

    Que, tomando en consideración la información del año 2020 remitida con comunicación G-100-2021, se verifica que la máxima demanda en horas punta del sistema Bellavista, que comprende Bellavista Ciudad y Bellavista Rural, es mayor a 12 MW;

    Que, en ese sentido, en la medida que la situación descrita se encuentra contemplada en el artículo 1 del Manual del FBP, corresponde incluir en la determinación del FBP al sistema Bellavista;

    Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio...

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