RESOLUCION, N° 171-2021-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD-RESOLUCION-N° 171-2021-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 3 de Julio de 2021

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 171-2021-OS/CD

Lima, 1 de julio de 2021

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante, “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022;

    Que, el 19 de mayo de 2021, la empresa Electro Sur Este S.A.A. (en adelante, “Else”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085.

  2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Que, Else solicita que el factor de crecimiento vegetativo y variación de la demanda (en adelante, “FCVV”) del sistema eléctrico de Cusco se calcule aplicando de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero de la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP”).

  3. SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, Else señala que en el numeral 3.4. del informe técnico N° 251-2021-GRT, que sustentó la Resolución 085, se dividió el periodo anual de 2020 en dos subperiodos: de enero a marzo y de abril a diciembre;

    Que, tal modificación de la metodología de cálculo del FCVV dispuesta en el Manual del FBP vulneró el derecho a la debida motivación de los actos administrativos porque el Osinergmin no motivó de manera adecuada tal determinación. Asimismo, que transgredió el principio de interdicción de la arbitrariedad porque, al no tener el acto administrativo una motivación adecuada, deviene en arbitrario e injustificado. Además, que quebrantó los principios de predictibilidad o de confianza legítima y de seguridad jurídica porque el Osinergmin no actuó según lo previsto en el Manual del FBP, perjudicando sus expectativas legítimas;

    Que, de los artículos 12.2 y 15 del Manual del FBP, se obtiene la definición de los periodos con crecimiento vegetativo, por lo que resulta innecesario que se modifique la norma para el sistema eléctrico de Cusco. Además, que dicho sistema eléctrico no presenta la distorsión advertida por el Osinergmin. Y considera que el criterio utilizado afecta negativamente la estimación del FBP y, por ende, reduce los ingresos del valor agregado de distribución (en adelante, “VAD”).

    Que, sostiene que si se utiliza la metodología prevista en el Manual del FBP, el FCVV del sistema eléctrico de Cusco asciende a 1.0791, resultado que sí refleja el crecimiento vegetativo y la variación de la demanda con respecto a la tasa de crecimiento poblacional determinada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (“INEI”) y utilizada por el Osinergmin. Por tanto, solicita que el FCVV se calcule aplicando de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero del Manual del FBP.

  4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    4.1 Sobre la vulneración al Manual del FBP

    Que, el actual mercado eléctrico peruano de múltiples actores incluye en la oferta a una diversidad de generadores y, en representación de la demanda regulada, a diferentes distribuidores y usuarios del servicio. En ese sentido, el marco normativo vigente establece los principios, criterios y procedimientos mediante los cuales se fijan las tarifas de electricidad, las mismas que comprenden costos eficientes en que se incurren para el desarrollo de las actividades que permiten la prestación del servicio público de electricidad;

    Que, el valor de la tarifa de electricidad para usuarios regulados, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Ley N° 25844 (en adelante, “LCE”), comprende los precios a nivel generación, los peajes unitarios de los sistemas de transmisión y el Valor Agregado de Distribución (en adelante, “VAD”). Este último concepto, fijado cada cuatro años de acuerdo con lo establecido en la propia LCE, es el costo por unidad de potencia necesario para poner a disposición del usuario la energía eléctrica desde el inicio de la distribución eléctrica (después de la celda de salida del alimentador de media tensión ubicada en la subestación de transmisión) hasta el punto de empalme de la acometida del usuario;

    Que, las redes de distribución a través de las cuales se brinda la electricidad a los usuarios deben garantizar la atención de estos en todo momento, razón por la cual son diseñadas para atender una máxima demanda. Debido a ello, el régimen vigente incorpora la retribución de la demanda máxima de distribución;

    Que, en los casos en los cuales la máxima demanda en horas punta no coincide con la potencia total facturada en horas punta a los clientes, se presentan las denominadas sobreventas o subventas de potencia, lo que a su vez origina una variación de los ingresos, alterando el equilibrio entre ingresos (potencia en horas punta facturada) y costos (máxima demanda en horas punta comprada);

    Que, a fin de mitigar estas situaciones, conforme al artículo 147° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, “Reglamento de la LCE”), se considerarán factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada o demandada de sus usuarios y las respectivas pérdidas por...

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