RESOLUCION, N° 168-2021-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran no ha lugar solicitud de nulidad y fundado e infundado extremos de petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD-RESOLUCION-N° 168-2021-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 3 de Julio de 2021

Declaran no ha lugar solicitud de nulidad y fundado e infundado extremos de petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 168-2021-OS/CD

Lima, 1 de julio de 2021

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022;

    Que, el 19 de mayo de 2021, la empresa Electronoroeste S.A. (en adelante, “Enosa”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085.

  2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANALISIS DE OSINERGMIN

    Que, Enosa solicita que se modifique la Resolución 085, pues señala que se habría contravenido la metodología del cálculo del factor de crecimiento vegetativo y variación de la demanda (en adelante, “FCVV”) dispuesta en la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS-CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP. Asimismo, indica que la decisión impugnada contraviene los principios contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, “TUO de la LPAG”), por lo que se encuentra viciada de nulidad;

    2.1 Sobre la nulidad de la Resolución 085

    Argumentos de la recurrente

    Que, Enosa señala que el organismo regulador modificó arbitrariamente el procedimiento y los criterios establecidos en el Manual FBP;

    Que, no se ha dado la oportunidad a las empresas administradas a emitir opinión respecto a la pertinencia del cambio de criterio, lo cual vulnera el principio de transparencia y de análisis de decisiones funcionales recogidos en los artículos 8 y 13 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM (en adelante, “Reglamento de Osinergmin”), así como el principio de participación establecido en el numeral 1.12 del Título Preliminar del TUO de la LPAG;

    Que, mediante la Resolución Impugnada se desconoce la normativa vigente por lo que se ha viciado de causal de nulidad el acto administrativo, y que el único sustento ofrecido para el cambio de criterio en la determinación del FCVV se encuentra en el Informe Técnico N° 251-2021-GRT;

    Que, indica que Osinergmin ha interpretado que el FCVV determinó resultados inconsistentes al considerar que las variaciones de la demanda por efecto del Estado de Emergencia no reflejan la finalidad del factor. En la resolución impugnada lo que se pretende señalar es que el crecimiento de cliente debe ser acompañado de un crecimiento de demanda, lo cual incumple lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12 del Manual FBP;

    Que, en el artículo citado se establece que tanto el crecimiento vegetativo y la demanda son variables para calcular el FCVV, y que cuando se refiere a variación de demanda, ésta se puede expandir o contraer, y no solo desarrollarse y expandirse como se estaría señalando en la resolución. El razonamiento que Enosa considera errado consiste en que ambas variables deben tener correlación positiva, es decir, que si se incrementa el número de clientes debe incrementarse la demanda. Dicho criterio no puede aplicarse a periodos de corto plazo, como en la aprobación tarifaria del FBP que se evalúa para liquidar un periodo de corto plazo (1 año), y menos aún para sistemas eléctricos menores;

    Que, al contraerse la demanda a consecuencia del estado de emergencia, el FCVV del año 2020 debió ser calculado según lo establecido en el Manual FBP, sin agregar ningún criterio adicional, debido a que ello si expresaría la expansión de la demanda mensual a la demanda anual compensando la caída producto de la pandemia;

    Que, el criterio adoptado contradice el numeral 12.3 del artículo 12 y 14 del Manual FBP, el cual señala que el procedimiento a seguir cuando un sistema eléctrico tiene un crecimiento vegetativo, es no considerar ningún periodo de corte dentro del año;

    Que, se debe considerar que la estacionalidad del mercado de los sistemas eléctricos de Paita y Sullana, se debe a que gran parte de los clientes desarrollan actividades agroindustriales, producción de harina y aceite crudo de pescado.

    Que, Osinergmin al no aplicar el cálculo del FBP de acuerdo a los criterios y el procedimiento establecido en el Manual del FBP, vulneró el principio de legalidad, establecido en el primer numeral del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad, desarrollado por el Tribunal Constitucional. Indica que al incrementar el número de periodos de corte con la finalidad de reducir el FCVV y, en consecuencia, el resultado del FBP, se afecta la remuneración del...

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