RESOLUCION, N° 165-2021-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD-RESOLUCION-N° 165-2021-OS/CD

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición 3 de Julio de 2021

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Res. N° 085-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 165-2021-OS/CD

Lima, 1 de julio de 2021

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, mediante Resolución N° 085-2021-OS/CD, (en adelante, “Resolución 085”), publicada el 28 de abril del 2021, se aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) a nivel de empresa aplicable al VADMT y VADBT, para el periodo 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022;

    Que, el 19 de mayo de 2021, la empresa Enel Distribución Perú S.A.A. (en adelante, “Enel”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 085.

  2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Que, Enel solicita que el factor de crecimiento vegetativo y variación de la demanda (en adelante, “FCVV”) de los sistemas eléctricos de Lima Norte, Huaral-Chancay y Huacho se calcule aplicando de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero de la Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD, que aprobó la norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP)” (en adelante, “Manual del FBP”);

    Que, por tanto, la recurrente pide que se aprueben los siguientes valores de los FCVV: FCVV Lima Norte = 1.1347, FCVV Huaral-Chancay = 1.1297 y FCVV Huacho = 1.0994. Asimismo, que se aprueben los siguientes valores del FBP: FBPMT = 1.0007 y FBPBT = 0.9934.

  3. SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, Enel señala que de acuerdo con lo previsto en los artículos 12.3 y 12.4 del Manual del FBP, los sistemas eléctricos de Lima Norte y Huaral-Chancay tuvieron un crecimiento vegetativo porque sus tasas de crecimiento mensual acumuladas (variación acumulada) de clientes en ningún mes superaron las tasas de crecimiento poblacional. Por otro lado, como en noviembre sí se presentó esta condición para el caso del sistema eléctrico de Huacho, en dicho mes se considera un corte;

    Que, en el numeral 3.4. del informe técnico N° 251-2021-GRT, que sustentó la Resolución 085, se dividió el periodo anual de 2020 en dos subperiodos: de enero a marzo y de abril a diciembre. No obstante, afirma que tal modificación de la metodología de cálculo del FCVV dispuesta en el Manual del FBP refleja el desconocimiento de las finalidades del FCVV previstas en el artículo 12.1 de dicha norma, esto es, tomar en cuenta el crecimiento vegetativo de la demanda y tener en consideración la variación de la demanda durante el periodo anual que permite referir la máxima demanda mensual a la máxima demanda anual;

    Que, ambas finalidades están relacionadas con el valor agregado de distribución (en adelante, “VAD”) de un determinado sistema eléctrico, que se recauda mensualmente y se obtiene sobre la máxima demanda anual del sistema eléctrico, pues la máxima demanda de cada mes se refiere a la máxima demanda anual, ya que esta es la única forma de remunerar de manera adecuada a la empresa distribuidora de energía eléctrica. Lo contrario implicaría que la empresa distribuidora nunca recaude la anualidad de la inversión (@NVR) y los costos de operación y mantenimiento anuales reconocidos en el VAD. Dicho ajuste se realiza a través del FCVV porque las inversiones de la empresa distribuidora no se realizan con base en una demanda mensual, sino que las redes se diseñan o dimensionan teniendo en consideración la máxima demanda anual;

    Que, los valores del FCVV de 2020 son atípicos y superiores a los de años pasados debido a la contracción de la demanda que se presentó a partir de abril de 2020 por las medidas tomadas para enfrentar la pandemia provocada por el SARS-CoV-2, contracción que el FCVV tiene que corregir a la máxima demanda anual que se dio en marzo de 2020 porque, debido a la referida contracción, Enel dejó de percibir un porcentaje elevado de los ingresos por distribución reconocidos en el proceso de fijación del VAD de 2018. Comenta que, por ejemplo, en el sistema eléctrico de Lima Norte percibió un 18 % menos de lo que correspondía por concepto del VADMT, situación (ingresos menores por la variación mensual de la demanda) que el FCVV debe ajustar pues su finalidad es compensar a la empresa distribuidora por la variación mensual de la demanda, dado que el VAD se calcula considerando la máxima demanda anual;

    Que, con la modificación de la metodología de cálculo del FCVV dispuesta en el Manual del FBP, el Osinergmin vulneró el principio de legalidad porque creó una regla distinta para el supuesto “nuevo” de retracción de la demanda alegado en la Resolución 085, sin habilitación normativa alguna. En ese sentido, considera que el Osinergmin está obligado a aplicar las reglas previstas en el Manual del FBP para la obtención del FCVV y del FBP;

    Que, precisa que no existe condición o vacío normativo que valide la creación de una regla no alineada con el marco legal ni reconocida en algún precedente sobre el cálculo del FBP. Y en el supuesto negado de que existiese un vacío legal, el Osinergmin no aplicó algún método de integración jurídica que justifique la utilización de otras fuentes del derecho administrativo, pues la solución de crear dos subperiodos de evaluación contraviene incluso el mismo principio de razonabilidad sobre el que sustenta la Resolución 085;

    Que, Osinergmin también transgredió el principio de razonabilidad porque adoptó una nueva regla fuera del ámbito de las facultades que tiene atribuidas. Y que la Resolución 085 adolece de un vicio de ilegalidad puesto que su motivación es aparente y, por tanto, inválida, ya que las consecuencias derivadas de la pandemia provocada por el SARS-CoV-2 no habilitan a Osinergmin a inaplicar las reglas previstas en el Manual del FBP para la obtención del FCVV y del FBP;

    Que, a través de la Resolución 085, Osinergmin violó los principios de predictibilidad o de confianza legítima y de seguridad jurídica porque hizo una interpretación nueva y singular que se contrapone a los artículos 13, 14 y 15 del Manual del FBP;

    Que, sostiene que al haber creado una regla nueva mediante la Resolución 085, el Osinergmin inaplicó el Manual del FBP sin contar con la habilitación expresa de otra norma. Y que dicha actuación conllevó a que desarrolle la actividad de control difuso, prevista en el artículo 138 de la Constitución, pero no reconocida a Osinergmin;

    Que, por lo expuesto, Enel solicita que los FCVV de los sistemas eléctricos de Lima Norte, Huaral-Chancay y Huacho se calculen aplicando de manera estricta la metodología dispuesta en el capítulo tercero de la resolución N° 281-2015. Por consiguiente, Enel pide que se aprueben los siguientes valores de los FCVV: FCVV Lima Norte = 1.1347, FCVV Huaral-Chancay = 1.1297 y FCVV Huacho = 1.0994. Asimismo, que se aprueben los siguientes valores del FBP: FBPMT = 1.0007 y FBPBT = 0.9934.

  4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    Sobre la finalidad del Factor de Balance de Potencia (FBP)

    Que, el actual mercado eléctrico peruano de múltiples actores incluye en la oferta a una diversidad de generadores y, en representación de la demanda regulada, a diferentes distribuidores y usuarios del servicio. En ese sentido, el marco normativo vigente establece los...

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