RESOLUCION, N° 0703-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 00955-2021-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 012037, correspondiente al distrito de Anguia, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0703-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 1 de Julio de 2021

Confirman la Resolución N° 00955-2021-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 012037, correspondiente al distrito de Anguia, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0703-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004540

ANGUIA - CHOTA - CAJAMARCA

JEE CHOTA (SEPEG.2021002886)

SEGUNDA elecciÓn PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 00955-2021-JEE-CHTA/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 012037, correspondiente al distrito de Anguia, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 de junio del 2021, a las 19:06 horas, la señora personera solicitó al JEE, la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 012037 de la I.E Arturo Osores Cabrera, distrito de Anguia, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el literal b) del artículo 363, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), al estimar lo siguiente:

  1. De la revisión del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se detectó que las firmas de doña Elita Saira Cabrera Delgado, identificada con DNI Nº 44226414 (secretaria), y de don “Kelvin Fernando Medina Cardozo, identificado con DNI Nº 71573729” (tercer miembro), fueron falsificadas, pues no corresponden las firmas consignadas en el acta electoral con las del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec); además, las firmas puestas a cotejo respecto al tercer miembro no coinciden, dado que esta última registra los datos de doña María Reyes Altamirano Rimarachín con DNI Nº 47161391.

  2. Lo indicado sobre las firmas incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las firmas necesarias, conforme lo establece el literal a del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino.

  3. Solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verificación correspondiente para confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

    1.2. Con la Resolución Nº 00955-2021-JEE-CHTA/JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 012037, bajo los siguientes fundamentos:

  4. Los medios probatorios que no guarden relación con los hechos deben de desestimarse por impertinencia, “toda vez que del recuadro comparativo ofrecido como prueba se advierte que la firma corresponde a la persona de María Reyes Altamirano Rimarachín DNI. N° 47161391, mas no Kelvin Fernando Medina Cardozo, siendo que es responsabilidad de la accionante ofrecer las pruebas pertinentes”.

  5. Los elementos probatorios presentados por la señora personera no generan convicción acerca de la existencia o no de la presunta falsificación de firmas, toda vez que no permiten establecer, de manera fehaciente, el fraude invocado.

  6. La invocación de fraude solo se sustenta en una mera apreciación subjetiva derivada de un simple y empírico cotejo visual entre las firmas objeto de cuestionamiento.

  7. En el Informe de Fiscalización Nº 046-2021-ECV del 10 de junio del 2021, indicó que no se detectaron incidencias electorales en la I. E Arturo Osores Cabrera distrito de Anguia, provincia Chota, departamento de Cajamarca.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. El 15 de junio la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00955-2021-JEE-CHTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

  8. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni ejecutado diligencia fiscalizadora alguna, tendientes a confirmar la autenticidad de la firma de los miembros de Mesa de Sufragio Nº 012037, a pesar de haberse requerido que el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) emita el informe pericial respectivo a fin de determinar si existió o no falsificación de firmas.

  9. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fidedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política.

  10. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada.

  11. Si bien es cierto que, en sede electoral, el JEE ni el JNE son competentes para verificar la autenticidad de las firmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para que puedan requerir al órgano especializado –Reniec– el informe que requieran para dicha finalidad.

  12. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros no solo porque al anularse las tres firmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

  13. El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el JEE de Huancavelica en la Resolución Nº 00495-2021-JEE-HVCA/JNE.

    2.2. El 22 de junio de 2021, doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, se apersonó y designó como abogado a don José Antonio Boza Pulido, para su representación en la audiencia pública virtual.

    2.3. En la misma fecha, la señora personera designó como abogados a los señores Oscar Marco Antonio Urviola Hani, Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, Virgilio Isaac Hurtado Cruz y Gino Raúl Romero Curioso, para su representación en la audiencia pública virtual.

    2.4. Posteriormente, mediante el escrito del 22 de junio de 2021, a horas 23:41, la señora personera presentó argumentos para mejor resolver, los mismos que hacen referencia al Dictamen Pericial a solicitud de parte que adjuntó.

    Cabe advertir que, en el referido informe pericial se concluye que las muestras de las signaturas atribuidas a las ciudadanas Elita Saira Cabrera Delgado y María Reyes Altamirano Rimarachín “presentan notables divergencias grafo intrínsecas y grafos estructurales compatibles con el método de falsificación por imitación servil”.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 176 establece que:

    El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

    En la LOE

    1.2. El artículo 2 señala que:

    El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

    1.3. El artículo 4 determina que:

    La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

    1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio lo siguiente:

    Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

    […]

  14. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

    […]

    En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

    1. Sobre la naturaleza del proceso electoral

      1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127.

      150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales.

      1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC

      Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un...

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