RESOLUCION, N° 0693-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por personera legal nacional alterna de la organización política Renovación Popular; en contra de la Resolución N.° 02177-2021-JEE-CALL/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao-RESOLUCION-N° 0693-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 1 de Julio de 2021

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por personera legal nacional alterna de la organización política Renovación Popular; en contra de la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao

Resolución Nº 0693-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021048213

BELLAVISTA - CALLAO - CALLAO

JEE callao (EG.2021030285)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de junio de 2021, debatido y votado el 22 de junio del presente, el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Angela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna nacional de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, que dispuso, entre otros, determinar la infracción por propaganda electoral, mediante el uso de una gorra con el símbolo de la acotada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 243-2021-CEDLRV, del 14 de abril de 2021, el coordinador de fiscalización del JEE puso en conocimiento que se detectó la difusión de propaganda electoral, conforme al siguiente detalle:

Sipe-Reporte N.° 110-DNFPEF033-018-098
Incidencia específica PROPAGANDA DENTRO DE LOS PLAZOS PROHIBIDOS POR LA LEY
Tipo Predio Público en General
Dirección Local Comunal en Pachacutec – Distrito de Ventanilla
Organización política (presunta responsable) RENOVACIÓN POPULAR
Responsable legal de la presunta organización política infractora Sr. Carlos Ubaldo Condorcahuana Roca – DNI Nº 25694150 Personero Legal Titular
Candidato(s) al que alude la Propaganda Electoral - Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla - DNI N° 07845838 Candidato a Presidente
Características de la propaganda electoral reportada Se detectó en el desayuno electoral del candidato Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla en un local comunal de Pachacutec en el distrito de Ventanilla, portar un gorro celeste donde se observa el símbolo de la organización política Renovación Popular, difundido en plazo prohibido por ley.
Normativa electoral aplicable Ley Orgánica de Elecciones - Ley N.º 26859
Artículo 188 “…Se prohíbe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de ésta”
Articulo 190 “... Desde veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política”.
Tipificación de la presunta infracción conforme a la Resolución Nº 0306-2020-JNE, Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral
Artículo 7 Numeral 7.7 El uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de esta. Numeral 7.9 Efectuar reuniones o manifestaciones públicas de carácter político desde dos días antes de la fecha señalada para la elección o realizar cualquier tipo de propaganda desde veinticuatro (24) horas antes de la elección.

Asimismo, concluyó que la organización política Renovación Popular (en adelante, RP) difundió propaganda electoral durante los plazos de prohibición establecidos para los comicios electorales; por lo que habría vulnerado lo establecido en los numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N.° 0306-2020-JNE1 (en adelante, Reglamento).

1.2. En atención a dicho informe, mediante la Resolución Nº 01815-2021-JEE-CALL/JNE, del 1 de mayo de 2021, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la referida organización política por la presunta comisión de la infracción tipificada en los numerales 7.7 y 7.9 del artículo 7 del Reglamento, y se corrió traslado a la personera legal alterna de la citada organización política a efectos de que presente los descargos correspondientes.

1.3. Ante ello, con el escrito del 4 de mayo de 2021, la organización política presentó sus descargos y argumentó lo siguiente:

  1. El ex candidato presidencial de la organización política RP, Rafael Bernardo López Aliga Cazorla (en adelante, excandidato) participó en el desayuno electoral programado por su agrupación política, acto tradicional en el proceso electoral, el cual no constituye un evento proselitista.

  2. El informe de fiscalización no consideró las circunstancias de los hechos, debido que “el candidato estaba con una gorra para protegerse de los rayos solares”.

  3. Para configurar el acto de propaganda electoral, “el sujeto prohibido tiene que realizar una conducta intencional destinada a captar seguidores” (sic), condición que no se cumple con el accionar del excandidato.

  4. El Reglamento permite que las pintas partidarias sean borradas antes de que se establezca una infracción; por lo tanto, en este caso, el JEE no debería dictar un pronunciamiento excesivo y arbitrario.

1.4. Mediante la Resolución Nº 02177-2021-JEE-CALL/JNE, del 14 de mayo de 2021, el JEE determinó que la citada organización política incurrió en la infracción prevista en los numerales 7.7 y 7.9, del artículo 7 del Reglamento, y ante el cese de la infracción dispuso el archivo del procedimiento sancionador, así como el remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera impugnó la citada...

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