RESOLUCION, N° 0704-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 00769-2021-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 064320, del distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0704-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 1 de Julio de 2021

Confirman la Resolución N° 00769-2021-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 064320, del distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0704-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004566

YANACANCHA - PASCO - PASCO

JEE PASCO (SEPEG.2021002843)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00769-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 064320, del distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora recurrente solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 064320, del local de votación “35756 Columna Pasco”, del distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b) del artículo 363, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que:

  1. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la firma de don Kilinger Sosa Poma, identificado con DNI Nº 43411442, segundo miembro de la Mesa de Sufragio Nº 064320, fue falsificada, pues esta no corresponde a la firma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

  2. Dicho acto incide en la validez del acta electoral de dicha mesa de sufragio, ya que no se contarían con las firmas necesarias, conforme lo establece el literal a artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

  3. Solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verificación correspondiente para confirmar la imputación de firmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio.

    1.2. A través de la Resolución Nº 00769-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 064320, bajo los siguientes fundamentos:

  4. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio.

  5. Los elementos probatorios presentados por la señora recurrente no generan convicción acerca de la existencia o no de la presunta falsificación de firmas, toda vez que no permite establecer, de manera fehaciente, el fraude invocado, máxime si no consta observación alguna en el acta electoral de que el señor secretario de mesa de sufragio no haya firmado el mismo.

  6. No se ha expresado ni acreditado que la presunta falsificación de firma haya producido una alteración en el número de votos a favor o en perjuicio de determinada organización política.

  7. En observancia de los artículos 247 y 258 del Código Procesal Civil, no existe medio probatorio idóneo y suficiente que acredite la falsificación de firma alegada, más allá de un cotejo visual de esta.

  8. Al no haberse acreditado la presunta falsificación de firma, el acta cuenta con las firmas suficientes, por lo que no corresponde aplicar el artículo 11 del Reglamento.

    1.3. El 15 de junio de 2021, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00769-2021-JEE-PASC/JNE.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    La señora recurrente sustenta su recurso en lo siguiente:

    2.1. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fidedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política.

    2.2. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario, por lo que, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada.

    2.3. Si bien es cierto que en sede electoral el JEE ni el JNE son competentes para verificar la autenticidad de las firmas consignadas en un acta electoral, sí son competentes para que puedan requerir al órgano especializado -Reniec-, el informe que requieran para dicha finalidad.

    2.4. El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de que se requiera al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la firma de los ciudadanos que se desempeñaron como miembros de la Mesa de Sufragio Nº 064320, para confirmar la validez de la votación emitida.

    2.5. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres firmas cuestionadas, se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad.

    2.6. El JEE, al no haber valorado la ficha Reniec del ciudadano y calificarla como prueba plena o como prueba suficiente o insuficiente para demostrar la falsificación de la firma, vulneró tanto el principio del debido proceso, pues incurrió en motivación insuficiente, como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política.

    2.7. El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el JEE de Huancavelica en la Resolución N° 00495-2021-JEE-HVCA/JNE.

    El día 22 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó al proceso y designó como abogado a Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    En la misma fecha, la organización política Fuerza Popular solicitó informe oral y designó como abogados a don Oscar Marco Antonio Urviola Hani, doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, y don Gino Raúl Romero Curioso, para que la representen en la audiencia pública virtual.

    Cabe precisar que, el 23 de junio de 2021 a la 00:42:19 horas, la organización política Fuerza Popular presentó un escrito con argumentos para mejor resolver y adjuntó a este un informe pericial del 22 de junio de 2021, suscrito por don Juan Antonio Calderón Guerrero, perito grafotécnico - dactiloscópico.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 176 establece que:

    El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

    En la LOE

    1.2. El artículo 2 señala que:

    El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

    1.3. El artículo 4 determina que:

    La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

    1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio lo siguiente:

    Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

    […]

  9. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

    […]

    En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

    1. Sobre la naturaleza del proceso electoral

      1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127.

      150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso paralas elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales.

      1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC

      Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En...

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