RESOLUCION, N° 0653-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 01759-2021-JEE-LIE2/JNE, que declaró nula el Acta Electoral N° 051128-93-P-RESOLUCION-N° 0653-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición27 de Junio de 2021

Confirman la Resolución N° 01759-2021-JEE-LIE2/JNE, que declaró nula el Acta Electoral N° 051128-93-P

Resolución Nº 0653-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004056

EL AGUSTINO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021001765)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01759-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 051128-93-P y consideró la cifra 168 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 051128-93-P: error material, “total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”.

1.2. Resolución del JEE: con la Resolución Nº 01759-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 051128-93-P, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

1.3. El 11 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01759-2021-JEE-LIE2/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. Si bien es cierto la decisión del JEE es acorde con el Reglamento (numeral 15.3), también es cierto que el total de ciudadanos que votaron pudo ser verificado con la lista padrón de electores que efectivamente asistieron a votar.

2.2. El JEE debió apreciar los hechos con criterio de conciencia y con base en el principio de presunción de conservación del voto.

2.3. La decisión emitida por el JEE vulnera el principio de legalidad y de la debida fundamentación de las resoluciones electorales, así como el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos que votaron a favor de la fórmula presidencial del partido apelante.

2.4. Por medio del escrito presentado el 17 de junio de 2021, la señora personera acreditó al abogado Gino Raúl Romero Curioso para que la represente en la audiencia pública virtual y solicitó que se le permita realizar el informe oral.

2.5. Con el escrito presentado el 17 de junio de 2021, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre acreditó al abogado Auner Augusto Vásquez Cabrera para que la represente en la audiencia pública virtual, a fin de ejercer el derecho a la defensa.

2.6. Cabe precisar que, en la fecha, mediante escrito para mejor resolver y en el informe oral, el abogado de la organización política recurrente solicitó la incorporación de la lista de electores a fin de que se emita pronunciamiento en el presente caso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 284 determina que el escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los JEE se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa respecto de las impugnaciones a las que se refieren los artículos 268 y 282 de esta ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

En la Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.4. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento

1.5. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos, referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, señala que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

[…]

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  1. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  2. los votos en blanco,

  3. los votos nulos y

  4. los votos impugnados,

    se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

    1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

    SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  5. Sobre la lista de electores

    2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores “en la cual se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”.

    2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.

    2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) que, debido a que están sin firmas, sin datos...

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