RESOLUCION, N° 0680-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 01764-2021-JEE-LIN3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, en el extremo que anuló el Acta Electoral N.° 057281-93-O-RESOLUCION-N° 0680-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición27 de Junio de 2021

Confirman la Resolución N° 01764-2021-JEE-LIN3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, en el extremo que anuló el Acta Electoral Nº 057281-93-O

Resolución Nº 0680-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004335

LOS OLIVOS - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 3 (SEPEG.2021001268)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - elecciones

GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01764-2021-JEE-LIN3/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que anuló el Acta Electoral Nº 057281-93-O y consideró como total de votos nulos la cantidad de electores hábiles consignados en dicha acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

OÍDO: Los informes orales

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 057281-93-O es un error material: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas cifras menores al total de electores hábiles.

1.2. La decisión del JEE: con la Resolución Nº 01764-2021-JEE-LIN3/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 057281-93-O y consideró como total de votos nulos la cantidad de electores hábiles consignados en dicha acta, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE1.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

Los miembros de mesa, por error, agregaron, en la celda correspondiente a los votos en blanco, el total de cédulas no utilizadas; sin embargo, si se suma los votos obtenidos por ambas organizaciones políticas, con los votos nulos, se obtiene la cifra 227 como el total de votos emitidos. En ese sentido, el JEE debió aplicar el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

Mediante escrito del 18 de junio de 2021, la organización política Perú Libre designó como abogado a don Carlos Pérez Ríos, para que la represente en la audiencia pública virtual.

Por escrito presentado en la fecha, la organización política apelante designó como abogado a don Pedro Regalado Panta Jacinto, para que la represente en la audiencia pública virtual; asimismo solicitó, para mejor resolver, la incorporación de la lista de electores en el presente caso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente:

El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado].

En la LOE

1.2. El artículo 284 establece lo siguiente:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

En la Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.3. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento

1.4. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE2 y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.”

1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  1. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  2. los votos en blanco,

  3. los votos nulos y

  4. los votos impugnados,

    se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

    1.6. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

    SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  5. Sobre la lista de electores

    2.1. En el presente caso, la organización política Fuerza Popular, en el informe oral brindado por su abogado patrocinante, indicó que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores “en la cual se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”.

    2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.

    2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que, debido a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.

    2.4...

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