RESOLUCION, N° 0654-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 01758-2021-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 052377-91-K-RESOLUCION-N° 0654-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición27 de Junio de 2021

Confirman la Resolución N° 01758-2021-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 052377-91-K

Resolución Nº 0654-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004057

SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021001768)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01758-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 052377-91-K y consideró la cifra 246 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 052377-91-K: Error material: “Total de Votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Resolución del JEE: Con la Resolución Nº 01758-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 052377-91-K, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

1.3. El 11 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01758-2021-JEE-LIE2/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. El JEE no ha advertido que los miembros de mesa incurrieron en un error material evidente al consignar en el acta de escrutinio como votos en blanco la misma cantidad que la registrada como cédulas no utilizadas y que aparece en el acta de sufragio (54).

2.2. De esta manera, la suma de votos que figura en el acta de escrutinio no debe ser considerada como 300, sino que debería restársele la cifra 54, a pesar de que aparezcan como votos en blanco, en realidad constituye la cantidad de cédulas no utilizadas. Así, la suma de votos emitidos es de 246, cantidad que coincide con el total de ciudadanos que votaron que registra el acta de sufragio.

2.3. Con esa interpretación se respeta el principio de conservación de los votos emitidos por los ciudadanos y se le otorga dicha cantidad a la organización política participante.

2.4. Por medio del escrito presentado el 17 de junio de 2021, la señora personera acreditó al abogado Julio César Castiglioni Ghiglino para que la represente en la audiencia pública virtual y solicitó que se le permita realizar el informe oral; asimismo pidió que se requiera la lista de electores de la referida mesa de sufragio, para mejor resolver.

2.5. Con el escrito presentado el 17 de junio de 2021, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre acreditó al abogado Roy Mariño Mendoza Navarro para que la represente en la audiencia pública virtual, a fin de ejercer el derecho a la defensa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 284 determina que el escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los JEE se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa respecto de las impugnaciones a las que se refieren los artículos 268 y 282 de esta ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

En la Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.4. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento

1.5. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y las discrepancias entre ambos, referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.6. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

[…]

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.7. El artículo 16 establece que “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. Sobre la lista de electores

    2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores para mejor resolver.

    2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para las firmas y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de...

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