RESOLUCION, Nº 00119-2021-GG/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Sancionan a FIBERLUX S.A.C. por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones-RESOLUCION-Nº 00119-2021-GG/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición21 de Abril de 2021

Sancionan a FIBERLUX S.A.C. por la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL

Nº 00119-2021-GG/OSIPTEL

Lima, 21 de abril de 2021

EXPEDIENTE Nº : 00037-2020-GG-GSF/PAS
MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador
ADMINISTRADO : FIBERLUX S.A.C.

VISTO: El Informe N° 00068-UPS/2021 de fecha 19 de abril de 2021, así como el Informe de la Dirección de Fiscalización e Instrucción del OSIPTEL (DFI) N° 0019-DFI/2020 (Informe Final de Instrucción); por medio de los cuales se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado a la empresa FIBERLUX S.A.C. (FIBERLUX), por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificada en el ítem N° 18 del Anexo N° 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (REGLAMENTO), se advirtió su responsabilidad en (1) periodo de interrupción calificado como evento crítico, conforme se establece en el numeral 8.2 del artículo 8 y numerales 4 y 5 del Anexo 13 de la referida norma, durante en el primer semestre de 2019 (2019-1S).

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1. Mediante Informe de Supervisión Nº 00031-GSF/SSCS/2020 (INFORME 31) de fecha 31 de marzo de 2020, la entonces Gerencia de Supervisión y Fiscalización (hoy la Dirección de Fiscalización e Instrucción1 - DFI) consignó el resultado de la verificación del cumplimiento del indicador de calidad Disponibilidad de Servicio (en adelante, DS), aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones brindados por parte de FIBERLUX –durante el período 2019-1S, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º y Anexo N° 13 del Reglamento de Calidad. Al respecto, el Informe de Supervisión concluyó lo siguiente:

    2. A través de la carta N° C. 01176-GSF/2020 de fecha 21 de agosto, la GSF comunicó a FIBERLUX el inicio del presente PAS al haberse advertido que habría incurrido en la infracción administrativa tipificada en el ítem N° 18 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido con lo dispuesto por el inciso 8.2 del artículo 8° y los numerales 4 y 5 del Anexo N° 13 de la referida norma; se verificó que – durante el primer semestre del año 2019– Fiberlux S.A.C. habría presentado un (1) periodo de interrupción calificado como evento crítico, toda vez que el tiempo ponderado de afectación de dicha interrupción es mayor a ciento ochenta (180) minutos y sobre el cual el OSIPTEL ha determinado que su ocurrencia es de responsabilidad de su FIBERLUX

    3. Posteriormente, mediante carta N° C. 00129-DFI/2020, notificada el 18 de noviembre de 2020 se dejó sin efecto la carta C. 01176-GSF/20202 y se notificó el inicio del presente PAS a FIBERLUX otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos por escrito, sin embargo, no ha remitido sus descargos, habiéndose vencido el plazo para presentarlos el 02 de diciembre de 2020.

    4. El 04 de diciembre de 2020 la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 0019- DFI/2020 (INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN).

    5. A través de la carta N° 001195-GG/2020, notificada el 16 de diciembre de 2020, la Gerencia General, puso en conocimiento de la empresa operadora el INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles a efectos que presente los descargos que considere pertinentes.

    6. El 23 de diciembre de 2020, mediante carta N° C007-LEG-FLX-2020, FIBERLUX presentó sus descargos (DESCARGOS 1).

  2. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. -

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, publicado el 2 de febrero de 2001, este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia, por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión.

    Así también, el artículo 41º del mencionado Reglamento señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso.

    El presente PAS se inició contra FIBERLUX al imputársele la comisión de la infracción tipificada como grave en el ítem 18 del Anexo 15 del REGLAMENTO, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8.2° y los numerales 4 y 5 del Anexo 13 de la referida norma; durante el primer semestre de 2019, al verificarse un (1) evento ocurrido en Tumbes, calificado como evento crítico, toda vez que el tiempo ponderado de afectación de la interrupción fue mayor de 180 minutos, las mismas que serían de responsabilidad de FIBERLUX.

    De acuerdo al Principio de Causalidad recogido en el numeral 8 del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado, que pudiera exonerarla de responsabilidad.

    Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 252.3° del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de declarar de oficio la prescripción y dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar infracciones.

    Por su parte, el artículo 259° del citado TUO fija en nueve (9) meses el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, transcurrido el cual sin que se haya notificado la resolución correspondiente, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, lo cual será declarado de oficio.

    A través del Decreto de Urgencia N° 029-2020-PCM publicado el 20 de marzo de 2020 emitido en el marco de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM3, se estableció en su artículo 28 -entre otras medidas- la suspensión por treinta (30) días hábiles (ampliado a través del Decreto de Urgencia N° 053-2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM4), del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público...

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