RESOLUCION, N° 0669-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 que declaró inválida el Acta Electoral N° 055492-95-B y consideró como total de votos nulos la cifra 199, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0669-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición24 de Junio de 2021

Confirman la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 que declaró inválida el Acta Electoral N° 055492-95-B y consideró como total de votos nulos la cifra 199, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución N° 0669-2021-JNE

Expediente N° SEPEG.2021004307

SAN BORJA - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (SEPEG.2021001486)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró inválida el Acta Electoral N° 055492-95-B y consideró como total de votos nulos consignados en dicha acta la cifra 199, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral N° 055492-95-B es un error material: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE, el JEE declaró inválida el Acta Electoral N° 055492-95-B y consideró como total de votos nulos consignados en dicha acta la cifra 199, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

1.3. El 12 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01998-2021-JEE-LIO2/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. El JEE no ha advertido que el caso concreto es consecuencia de un error de los miembros de mesa que a efectos de colocar el total de ciudadanos que votaron, no han sumado los votos nulos que son 6, lo que ha generado que coloquen como el total de ciudadanos que votaron, únicamente la suma de los votos de las organizaciones políticas que es 199 y no la sumatoria total de los votos emitidos que es 205.

2.2. Asimismo, precisa que, dado que del cotejo realizado entre el acta emitida por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) con el ejemplar del acta del JEE, se advierte que ambos ejemplares tienen idéntico contenido, con lo cual se corrobora que los miembros de mesa han realizado la misma sumatoria sin considerar los votos nulos, lo que demuestra que asumieron que los votos nulos eran los mismos que cédulas no utilizadas, por lo cual este error carece de toda actitud dolosa conducente a desconfigurar la voluntad popular.

2.3. En ese sentido, el criterio aplicado por el JEE no es producto de una valoración conjunta de los hechos con criterio de conciencia, pues la aplicación estricta del Reglamento se aleja del principio de presunción de validez del voto que se encuentra contemplado en el artículo 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

2.4. Asimismo, esa aplicación priva el derecho de quienes votaron por su agrupación política y esto resulta contrario a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que establece que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

2.5. También solicita el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento.

Mediante escrito del 18 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual.

En la misma fecha, la organización política Perú Libre se apersonó al presente proceso y designó como abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia pública virtual.

Cabe precisar que, por escrito presentado en la fecha la señora personera solicita, para mejor resolver, la incorporación de la lista de electores.

CONSIDERANDOS

PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO (S.N.)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente:

El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado].

En la LOE

1.3. El artículo 284 establece lo siguiente:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

En la Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.4. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento

1.5. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.”

1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  1. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  2. los votos en blanco,

  3. los votos nulos y

  4. los votos impugnados,

    se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

    1.7. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al...

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