RESOLUCION, N° 0689-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran nula la Resolución N.° 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, y reformándola, declaran válida el Acta Electoral N.° 042456-91-K-RESOLUCION-N° 0689-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición23 de Junio de 2021

Declaran nula la Resolución Nº 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, y reformándola, declaran válida el Acta Electoral Nº 042456-91-K

Resolución Nº 0689-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004332

PACHACÁMAC - lima - lima

JEE LIMA SUR 1 (SEPEG.2021001994)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veinte de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, del 9 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 042456-91-K y consideró como el total de votos nulos la cifra 270, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Motivos de la observación del Acta Electoral Nº 042456-91-K: “Total de votos es mayor que el Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01591-2021-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 042456-91-K y consideró como el total de votos nulos la cifra 270, en virtud de lo establecido en el inciso 15.4.1 del numeral 15.4 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

2.1. El error material detectado en el acta electoral es consecuencia de un acto de ilegibilidad de parte de los miembros de mesa de sufragio en la votación consignada a favor de la organización política Fuerza Popular con la cifra 221, cuando, en realidad, la votación obtenida es 121. Con esta cifra la sumatoria de votos equivale a 215, la cual coincide con el total de ciudadanos que votaron.

2.2. Además, el sobrante de cédulas de votación no utilizadas es 55, conforme consta en el acta de sufragio. Si sumamos esta cifra a la sumatoria de votos (55 + 215) da como resultado 270, esto es, el total de electores hábiles.

2.3. El JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia, tal como lo señala el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, pues se aleja del principio de presunción de validez del voto, establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

2.4. Asimismo, no se ha realizado el cotejo de los ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

El 19 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghihlino para que la represente en la audiencia pública virtual.

El 19 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual.

Con el escrito del 20 de junio de 2021, la señora personera solicitó que, para mejor resolver, se requiera a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) y a la ODPE, la lista de electores correspondiente a la mesa de sufragio en cuestión.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente:

El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado].

En la LOE

1.2. El artículo 284 establece lo siguiente:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.3. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento

1.4. El numeral 15.1 del artículo 15 precisa:

En el acta electoral en que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados exceden el “total de ciudadanos que votaron”, se anula dicha votación y los votos preferenciales de sus candidatos, sin perjuicio de los votos consignados para las otras organizaciones políticas o para los votos en blanco, nulos o impugnados. Una vez determinado ello, se deberá proceder de acuerdo con las disposiciones siguientes, según sea el caso [resaltado agregado].

1.5. En el numeral 15.2 del artículo 15 se dispone lo siguiente:

En el acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de

  1. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  2. los votos en blanco,

  3. los votos nulos y d. los votos impugnados,

    se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.

    1.6. En el inciso 15.4.1 del numeral 15.4 del artículo 15 establece que:

    En el acta electoral en la que el “total de ciudadanos que votaron” es mayor que el “total de electores hábiles”, no se toma en cuenta el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta.

    En este caso, se debe determinar el “total de ciudadanos que votaron” que corresponde al acta, para lo cual se suman

  4. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  5. los votos en blanco,

  6. los votos nulos y

  7. los votos impugnados.

    Además, se pueden presentar los siguientes supuestos:

    15.4.1. Si el resultado de la suma es mayor que el “total de electores hábiles”, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de electores hábiles”.

    1.7. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

    Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  8. Sobre la lista de electores

    2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores para mejor resolver.

    2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para las firmas y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.

    2.3. Las actas...

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