RESOLUCION, N° 0672-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula el Acta Electoral N.° 041718-91-B y consideró como total de votos nulos la cifra 204, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0672-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición23 de Junio de 2021

Confirman la Resolución Nº 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró nula el Acta Electoral Nº 041718-91-B y consideró como total de votos nulos la cifra 204, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0672-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004322

MAGDALENA DEL MAR - lima - lima

JEE lima OESTE 1 (SEPEG.2021001397)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 041718-91-B y consideró como total de votos nulos la cifra 204, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 041718-91-B: La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) dio cuenta de que el acta electoral contiene el siguiente error material: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 06441-2021-JEE-LIO1/JNE, del 7 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 041718-91-B y consideró como total de votos nulos la cifra 204, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

1.3. El 11 de junio de 2021 la señora persona interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 06441-2021-JEE-LIO1/JNE.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

  1. Si bien es cierto que el JEE ha aplicado la disposición prevista en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, también lo es que la conclusión de la citada norma no advierte que el caso concreto es consecuencia de un error de los miembros de mesa, quienes han colocado en la celda correspondiente a “total de votantes”, 204 en vez de 205.

  2. También debe tenerse presente que la equivocación cometida por los miembros de mesa, carece de toda actitud dolosa conducente a desconfigurar la voluntad popular para beneficiar indebidamente a cualquiera de las fuerzas políticas contendoras en la presente elección.

    2.2. Por medio del escrito presentado el 18 de junio de 2021, la señora personera acreditó al abogado don Virgilio Isaac Hurtado Cruz para que la represente en la audiencia pública virtual y solicitó que se le permita realizar el informe oral.

    2.3. Con el escrito presentado el 18 de junio de 2021, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre acreditó al abogado don Roy Merino Mendoza Navarro para que la represente en la audiencia pública virtual, a fin de ejercer el derecho a la defensa.

    2.4. Mediante escrito del 19 de junio de 2021, la señora personera pidió a este órgano electoral que, para mejor resolver, solicite a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores correspondiente.

    CONSIDERANDOS

    Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

    1.2. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

    En la LOE

    1.3. El artículo 284 determina que el escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los JEE se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa respecto de las impugnaciones a las que se refieren los artículos 268 y 282 de esta ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

    En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

    1.4. El artículo 2 señala que:

    A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

    En el Reglamento

    1.5. El numeral n del artículo 5 señala que cotejo es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

    1.6. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

    [...]

    En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  3. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  4. los votos en blanco,

  5. los votos nulos y

  6. los votos impugnados,

    se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron.

    1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

    Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  7. Sobre lista de electores

    2.1. La organización política apelante indica que, para poder resolver este tipo de diferencias que se dan en las actas electorales, es necesario que el JNE solicite la lista de electores a la ONPE.

    2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.

    2.3. Las...

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