RESOLUCION, N° 0671-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N.° 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró nula el Acta Electoral N.° 044649-92-B y consideró como el total de votos nulos la cifra 216, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0671-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición23 de Junio de 2021

Confirman la Resolución Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B y consideró como el total de votos nulos la cifra 216, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0671-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004320

BARRANCO - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (SEPEG.2021001748)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B y consideró como el total de votos nulos la cifra 216, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 044649-92-B: Error material “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 044649-92-B y consideró como el total de votos nulos la cifra 216, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

1.3. El 12 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02168-2021-JEE-LIO3/JNE.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

2.1. Los miembros de mesa cometieron un error al efectuar una suma errónea de los votos, pues consignaron como total de votos emitidos la cifra 216, la misma que fue trasladada a la casilla correspondiente al rubro de “Total de Ciudadanos que Votaron”, en lugar de la cifra 217, conforme fluye de la sumatoria de votos en la sección del Acta de Escrutinio.

2.2. El “Total de Ciudadanos que Votaron” no es menor a la suma de votos consignada en el “Acta de Sufragio”, es la misma (216), y a pesar de ser errónea, la presente circunstancia no se encuentra contemplada como causal de nulidad del acta, por lo que es inaplicable el dispositivo señalado por el JEE.

A través del escrito presentado el 18 de junio de 2021, doña Ana Maria Córdova Capucho, personera legal titular del Partido Político Nacional Perú Libre, designó como abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra.

Así también, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2021, la señora personera designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra.

Por último, por medio del escrito presentado el 19 de junio de 2021, la señora personera solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 185 establece:

Artículo 185 El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio

Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE)

1.2. El artículo 284 señala:

Artículo 284 El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.

Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.3. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento

1.4. El literal n del artículo 5 determina:

Artículo 5 Definiciones

[...]

n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.5. El numeral 15.3 del artículo15 precisa:

Artículo 15 Actas con error material

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.6. El artículo 16 establece:

Artículo 16 Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

a) Sobre la lista de electores

2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores “en la cual se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”.

2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la...

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