RESOLUCION, N° 0677-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0677-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición23 de Junio de 2021

Confirman la Resolución Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0677-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004327

villa marÍa del triunfo - lima - lima

JEE lima sur 2 (SEPEG.2021001488)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 049008-96-V: La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) dio cuenta de que el acta electoral contiene el siguiente error material: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos:

  1. El JEE no ha aplicado el principio de la validez del voto, para corregir el error que cometieron los miembros de mesa, el cual carece de actitud dolosa conducente a desconfigurar la voluntad popular para beneficiar indebidamente a cualquiera de las dos fuerzas políticas.

  2. Asimismo, no ha considerado que, en la mesa de sufragio, el acta no ha sido objeto de cuestionamiento, con lo cual queda claro que esta fue correctamente emitida. En ese sentido, la resolución estaría vulnerando sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

    2.2. Por medio del escrito presentado el 18 de junio de 2021, la organización política recurrente acreditó al abogado Gino Raúl Romero Curioso para que la represente en la audiencia pública virtual, a fin de realizar el informe oral. Asimismo, pidió que se solicite la lista electoral de la Mesa de Sufragio Nº 049008, para mejor resolver.

    2.3. Con el escrito presentado el 18 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre acreditó al abogado Julio Edilberto Palomino Duarte para que la represente en la audiencia pública virtual, a fin de ejercer el derecho a defensa.

    CONSIDERANDOS

    Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

    1.2. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

    En la LOE

    1.3. El artículo 284 determina que el escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los JEE se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa respecto de las impugnaciones a las que se refieren los artículos 268 y 282 de esta ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio. [Subrayado agregado]

    En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

    1.4. El artículo 2 señala que:

    A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

    En el Reglamento

    1.5. El numeral n del artículo 5 señala que cotejo es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

    1.6. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

    [...]

    En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  3. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  4. los votos en blanco,

  5. los votos nulos y

  6. los votos impugnados,

    se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron.

    1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

    Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  7. Sobre lista de electores

    2.1. La organización política apelante indica que, para poder resolver este tipo de diferencias que se dan en las actas electorales, es necesario que el JNE solicite la lista de electores a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

    2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros...

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