RESOLUCION, N° 0660-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N.° 02420-2021-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de del Callao, que declaró nula el Acta Electoral N.° 076449-94-A y consideró la cifra 294 como total de votos nulos consignados en dicha acta, en la segunda elección presidencial en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0660-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición22 de Junio de 2021

Confirman la Resolución Nº 02420-2021-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de del Callao, que declaró nula el Acta Electoral Nº 076449-94-A y consideró la cifra 294 como total de votos nulos consignados en dicha acta, en la segunda elección presidencial en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0660-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004319

CALLAO - CALLAO - CALLAO

JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001809)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02420-2021-JEE-CALL/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de del Callao (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 076449-94-A y consideró como total de votos nulos la cifra 294, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 076449-94-A es un error material: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron, y ambas cifras son menores al total de electores hábiles.

1.2. La decisión del JEE: con la Resolución Nº 02420-2021-JEE-CALL/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 076449-94-A y consideró la cifra 294 como el total de votos nulos consignados en dicha acta, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

  1. Al sumar los votos obtenidos por la organización política Perú Libre (75) y Fuerza Popular (198) con los votos que debieron consignarse como votos en blanco (21), se obtiene la cifra 294, que coincide con el total de ciudadanos que votaron; no obstante, por error, los miembros de mesa sumaron a los votos en blanco las 6 cédulas no utilizadas, y consignaron 27 votos en blanco, por lo que el total de votos (300) excedió el total de ciudadanos que votaron.

  2. Ante dicho error, se debe validar el acta, en aplicación del principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

    Mediante escrito del 17 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    En la misma fecha, la organización política Perú Libre se apersonó al presente proceso y designó como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    Cabe precisar que, por escrito presentado en la fecha la organización política apelante solicita la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso; mientras que, el abogado de la organización política Perú Libre, no formuló dicho pedido al realizar su informe oral.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente:

    El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado].

    En la LOE

    1.2. El artículo 284 establece lo siguiente:

    El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

    En la Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

    1.3. El artículo 2 señala que:

    A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

    En el Reglamento

    1.4. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE1 y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE2, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.”

    1.5. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

    15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

    En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  3. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  4. los votos en blanco,

  5. los votos nulos y

  6. los votos impugnados,

    se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

    1.6. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

    SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  7. Sobre la lista de electores

    2.1. En el presente caso, la organización política Fuerza Popular, en el informe oral brindado por su abogado patrocinante, indicó que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores “en la cual se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”.

    2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.

    2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la...

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