RESOLUCION, N° 0635-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 01105-2021-JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró nula el Acta Electoral N° 059172-96-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 54, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0635-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición21 de Junio de 2021

Confirman la Resolución Nº 01105-2021-JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró nula el Acta Electoral Nº 059172-96-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 54, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0635-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021003968

HUACHO - HUAURA - LIMA

JEE HUAURA (SEPEG.2021001676)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio Maguiña Benavente, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 01105-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 059172-96-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 54, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 059172-96-D: Error material: a) “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”; y b) “Votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01105-2021-JEE-HUAU/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 059172-96-D y consideró como el total de votos nulos la cifra 54, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero sustenta su recurso en lo siguiente:

2.1. Mediante la resolución impugnada, se declara nula el acta electoral tergiversando la voluntad popular de las personas que asistieron a sufragar.

2.2. En la parte de observaciones del acta, los miembros han consignado como total de votos emitidos a 247 ciudadanos, lo que quiere decir que la cifra de personas que votaron en dicha mesa es de 247 y no, como por error, se ha consignado 54.

2.3. No tiene sentido tomar en cuenta que solo hayan sido 54 ciudadanos los que asistieron a votar, cuando existen 247 votos emitidos y certificados por los miembros de mesa, por lo cual se debe tener por válida el acta electoral, estableciéndose la cifra de ciudadanos que fueron a votar en 247.

A través del escrito presentado el 15 de junio de 2021, doña Ana Maria Córdova Capucho, personera legal titular del Partido Político Nacional Perú Libre, designó como abogado a don Carlos A. Pérez Ríos, para que la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra.

Así también, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2021, doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular, designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual, y solicitó el uso de la palabra, quien en el informe oral solicitó la incorporación de la lista de electores para resolver el presente caso.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 185 establece:

Artículo 185 El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio

Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOM)

1.2. El artículo 284 señala:

Artículo 284 El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.

Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

En el Reglamento

1.3. El literal n del artículo 5 determina:

Artículo 5 Definiciones

[…]

n. Cotejo Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.4. El numeral 15.3 del artículo15 precisa:

Artículo 15 Actas con error material

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

1.5. El artículo 16 establece:

Artículo 16 Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

a) Sobre la lista de electores

2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores “en la cual se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”.

2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de...

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