RESOLUCION, N° 0643-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 01295-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró válida el Acta Electoral N° 073866-91-V, y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra de ciento ochenta y tres (183) correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0643-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición21 de Junio de 2021

Confirman la Resolución Nº 01295-2021-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró válida el Acta Electoral Nº 073866-91-V, y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra de ciento ochenta y tres (183) correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0643-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021003619

BELLAVISTA - BELLAVISTA - SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002135)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01295-2021-JEE-MOYO/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 073866-91-V y consideró la cifra 183 como el total de ciudadanos que votaron, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 073866-91-V es por error material tipo E, por cuanto la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos emitidos; y el error material tipo F, por cuanto la “votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01295-2021-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 073866-91-V y consideró, como el total de ciudadanos que votaron, la cifra de 183.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de junio de 2021, la señora personera interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

  1. El JEE no advierte en el caso concreto que la observación del acta es consecuencia de un error de los miembros de mesa, quienes han registrado en la celda del total de ciudadanos que votaron, el total de cédulas no utilizadas.

  2. Se debe tener presente que la equivocación incurrida por los miembros de mesa demuestra una actitud conducente a desconfigurar la voluntad popular para beneficiar arbitraria e indebidamente a cualquiera de las fuerzas políticas contendoras en este proceso electoral.

  3. El JEE no ha considerado que la votación que se ha efectuado en la mesa de sufragio no coincide con la cifra del total de ciudadanos que votaron, con lo que queda claro que no se ha efectuado el cotejo de los ejemplares del acta en cuestión.

    2.2. El 16 de junio de 2021, doña Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, se apersonó y designó como abogado a don José Antonio Boza Pulido, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    2.3. El 16 de junio de 2021, la señora personera apelante designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso para que la represente en la audiencia pública virtual, y quien solicitó se incorpore el padrón de la lista de electores.

    CONSIDERANDOS

    Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente:

    El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado].

    En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

    1.2. El artículo 284 establece lo siguiente:

    El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

    En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

    1.3. El artículo 2 señala que:

    A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

    En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento)

    1.4. El literal n del artículo 5 establece como definición del cotejo lo siguiente:

    Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

    1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 sobre actas con error material dispone que, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

    15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

    En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  4. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  5. los votos en blanco,

  6. los votos nulos y

  7. los votos impugnados,

    se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron” [resaltado agregado].

    1.6. El artículo 16 establece lo siguiente:

    El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada.

    Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  8. Sobre la lista de electores

    2.1. En el presente caso, la organización política apelante ha indicado en su informe oral que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores “en la cual se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión”.

    2.2. Al respecto, se precisa que la...

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