RESOLUCION, N° 0661-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 02441-2021-JEE-CALL/JEE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró nula el Acta Electoral N° 078579-97-K, y considerar como el total de votos nulos la cifra 300, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0661-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición21 de Junio de 2021

Confirman la Resolución Nº 02441-2021-JEE-CALL/JEE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró nula el Acta Electoral Nº 078579-97-K, y considerar como el total de votos nulos la cifra 300, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0661-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004241

MI PERÚ - callao

JEE Callao (SEPEG.2021001785)

SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 02441-2021-JEE-CALL/JEE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 078579-97-K y consideró como el total de votos nulos la cifra 244, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 078579-97-K: “No consta la firma de un miembro de mesa (tercer miembro) en las tres secciones (instalación, sufragio y escrutinio)”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 02441-2021-JEE-CALL/JEE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 078579-97-K y consideró como el total de votos nulos la cifra 244, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

2.1. El JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia conforme lo señala el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, pues se aleja del principio de presunción de validez del voto, establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

2.2. El ejemplar del acta entregado a nuestro personero de mesa cuenta con una observación: “La señora Nelly Ramírez”. De ahí que los miembros de mesa de sufragio sí tuvieron la intención de consignar en el acta no solo los datos y huella digital del tercer miembro, sino también realizar la anotación respectiva para señalar que la huella digital corresponde a doña Nelly Ramírez Cóndor.

2.3. Además, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento, se puede declarar la validez del acta electoral cuando por lo menos 2 miembros de mesa han consignado de manera correcta sus firmas, sus nombres y sus números de DNI, como ha ocurrido en el presente caso.

Inicialmente, el 17 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz; sin embargo, el 18 de junio de 2021, la referida organización política acreditó a don Gino Raúl Romero Curioso para que la represente en la audiencia pública virtual.

El 17 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Carlos Pérez Ríos, para que la represente en la audiencia pública virtual.

Con el escrito del 18 de junio de 2021, la señora personera solicitó que, para mejor resolver, se requiera a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) y a la ODPE, la lista de electores correspondiente a la mesa de sufragio en cuestión.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente:

El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado].

En la LOE

1.2. El artículo 284 establece lo siguiente:

El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado].

En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.3. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento

1.4. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.”

1.5. El artículo 8 señala lo siguiente:

No se considera acta observada en los siguientes casos:

  1. Acta electoral en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de por lo menos dos miembros de mesa.

  2. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que estén debidamente identificados, con la consignación de su nombre, número de DNI y la impresión de su huella dactilar y que, además, se haya dejado constancia en la sección de “observaciones” del acta la causa de la falta de firma. Solo en este supuesto, la falta de firma no es causal de observación del acta.

    1.6. El artículo 11, sobre acta sin firmas, dicta lo siguiente:

    Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el “total de electores hábiles [resaltado agregado].

    1.7. El artículo 16...

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