RESOLUCION, N° 0548-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdo de Concejo N° 096-2020-MPCH, que desestimó el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 059-2020-MPCH, que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidora del Concejo Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín-RESOLUCION-N° 0548-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición13 de Junio de 2021

Confirman Acuerdo de Concejo N° 096-2020-MPCH, que desestimó el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 059-2020-MPCH, que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidora del Concejo Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín

Resolución Nº 0548-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2020035540

CHANCHAMAYO - JUNÍN

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 11 de mayo de 2021 y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Alberto Cárdenas Cusi (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 096-2020-MPCH, del 18 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2020-MPCH, del 18 de setiembre de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia en contra de doña Juanita del Carmen Picón García, regidora del Concejo Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señora regidora), por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2020028714.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 24 de julio de 2020, el señor recurrente solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones el traslado de su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora, por la infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Para ello, el señor recurrente alegó:

  1. Desde el “2008 (sic)”, la señora regidora es gerente general de PG HNOS S. R. L. (RUC Nº 20486898764), empresa que contrató con la Municipalidad Distrital de San Ramón por el periodo de enero a diciembre de 2019, por el monto de S/ 109 749.65. El objeto de dicho contrato fue el servicio de mano de obra calificada y no calificada para los servicios de habilitado y llenado de piedra de colchón de gavión de malla galvanizada para las obras: “Construcción del puente peatonal 7, casa cuenca Oxabamba”, “Construcción de defensa ribereña Río Huacara”, ejecutados en dicha jurisdicción distrital.

  2. Del mismo modo, desde el 2017, la señora regidora es titular gerente de J&P INEMI E. I. R. L. (RUC Nº 20602395376), empresa que contrató con la Municipalidad Distrital de San Ramón por el periodo de enero a diciembre de 2019, por el monto de S/ 7211.00.

  3. Dichas contrataciones han vulnerado el literal d del artículo 11 de la Ley Nº 30225 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones con el Estado (en adelante, LCE), el cual establece que: “Los regidores tienen el impedimento para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo […]”.

  4. Por otro lado, doña Katherine Elizabeth Japay Picón, hija de la señora regidora, prestó servicios como almacenera para la obra “Construcción de Defensa Ribereña Río Huacará, distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín”, a través del Contrato de Locación de Servicios Nº 063-2019/MDSR, por el monto de S/ 2500.00.

  5. Esta contratación contravino el literal h del artículo 11 de la LCE, el cual establece que: “El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad tienen el impedimento de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido […]”.

    1.2. La solicitud fue trasladada al Concejo Provincial de Chanchamayo mediante el Auto Nº 1, del 30 de julio de 2020, emitido en el Expediente Nº JNE.2020028714.

    1.3. El 3 de setiembre de 2020, la señora regidora formuló los siguientes descargos respecto al pedido de su vacancia:

  6. Por el principio de exclusividad, un órgano no puede arrogarse funciones de otro órgano. Así, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) no podrían determinar la vacancia de un regidor; así como el concejo municipal no podría suspender a una empresa por impedimentos vinculado a la LCE.

  7. De ahí que el concejo municipal no puede emitir pronunciamiento sobre los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la LCE, pues esto es competencia del OSCE y del TCE, y, además, no es una causa de vacancia según la LOM.

  8. En la Resolución Nº 0636-2006-JNE se remarca que la relación contractual entre el alcalde o regidor debe ser necesariamente con la comuna donde ejerce el cargo; de lo contrario, solo correspondería la atribución de otras responsabilidades, pero no de índole electoral.

  9. El OSCE ya ha pedido a la Municipalidad Distrital de San Ramón información sobre la empresa J&P INEMI E. I. R. L. Del mismo modo, solo existe un informe formulado por el Órgano de Control Interno (OCI) de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en el que se ha solicitado la implementación de medidas entorno a las referidas contrataciones. De ahí que el concejo municipal solo debería limitarse a verificar si existe o no causa de vacancia de acuerdo con la LOM.

  10. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones se ha señalado que para incurrir en la causa de restricciones de la contratación se requiere que los contratos deben darse con la misma municipalidad donde se ejerce el cargo y no con otra.

  11. Es cierto que su empresa tuvo una relación contractual con la Municipalidad Distrital de San Ramón, pero ello no es causa de vacancia, pues ella es regidora del Concejo Provincial de Chanchamayo.

  12. No existe conflicto de intereses, puesto que no tiene posibilidad de decidir o de influir en las decisiones acerca del destino del patrimonio municipal de un concejo edil al que no pertenece.

    1.4. Se verifica del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 005-2020-MPCH, del 18 de setiembre de 2020, que el concejo municipal acordó, por mayoría, rechazar el pedido de vacancia. Tal decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 059-2020-MPCH, de la misma fecha.

    1.5. El 13 de octubre de 2020, el señor recurrente...

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