RESOLUCION, N° 0530-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado recurso de apelación regidor del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, revocan Acuerdo de Concejo y reformándolo, declaran infundada suspensión establecida en contra de regidor-RESOLUCION-N° 0530-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 2 de Junio de 2021

Declaran fundado recurso de apelación de regidor del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, revocan Acuerdo de Concejo y reformándolo, declaran infundada suspensión establecida en contra de regidor

Resolución Nº 0530-2021-JNE

Expediente Nº JNE.2021002449

SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA

SUSPENSIÓN

recurso de apelación

Lima, trece de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 11 de mayo de 2021, debatido y votado el 13 de mayo del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Danilo Pinillos Vinces, regidor del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor regidor), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 99-2020-ACSS, del 30 de diciembre de 2020, que lo suspendió en el ejercicio de su cargo, por el plazo de treinta (30) días calendario, entre otros, por incurrir en la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 48-2020-ACSS, del 21 de setiembre de 2020, que es de público conocimiento al encontrarse publicado en el portal institucional de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco1, el concejo municipal de dicha comuna aprobó, por mayoría, el documento denominado «Opinión de Relevancia de la Municipalidad de Santiago de Surco sobre el Proyecto en Activo “Desarrollo de un Centro Comercial, Edificio Corporativo y Estacionamientos Subterráneos en la Urbanización Centro Comercial Monterrico – Lima”» (en adelante, Opinión de Relevancia), el cual forma parte de dicho acuerdo, como Anexo 01.

1.2. Con escrito presentado el 2 de diciembre de 2020, don Óscar Eduardo Villavicencio Gonzales, don Ángel Eduardo Jara Alemán, don Wílder Arteaga Horna, don Víctor Alfonso Huerta Morales, don Raúl Ramón Argüelles Seminario, don Víctor Oswaldo Apolaya Rodríguez, doña Maritza Susana Santa María Palza, doña Estefanía Yolanda Gonzales Gálvez, don Luis César Roldán Pereyra y don Javier Eduardo Paredes Iparraguirre, regidores del Concejo Municipal Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, sustentaron su pedido de suspensión en contra del señor regidor, por incurrir en la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, y en los literales i y j del artículo 14 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 454-MSS (en adelante, RIC), esto es, por ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra funcionarios, servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones; y por efectuar actos que manifiestamente resulten lesivos contra la honorabilidad del concejo municipal o alguno de sus integrantes, al transgredir los principios establecidos en la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, Código de Ética) y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM.

Concretamente, sobre la infracción prevista en el literal i del artículo 14 del RIC, alegaron que el señor regidor ejerció presión y amenazas en contra de los regidores solicitantes de la suspensión, a través de sendas cartas notariales que les envió, en las cuales atribuye a los regidores que votaron a favor de la Opinión de Relevancia, una conducta ilegal y favorecimiento a la empresa Consorcio Penta, hecho que se constituye en una clara afectación a la honorabilidad de los regidores solicitantes, pese a que el Acuerdo de Concejo Nº 48-2020-ACSS se aprobó por mayoría, conforme lo establece la LOM.

Respecto a la infracción prevista en el literal j del artículo 14 del RIC, alegaron que, el 2 de setiembre de 2020, el señor regidor publicó un video, en la red social Facebook, denominado “Nuestros parques y áreas verdes no son negociables”2, cuyas declaraciones transgreden los principios de la función pública de fidelidad y solidaridad, previstos en el Código de Ética y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, pues de manera injuriosa se vincula a los regidores solicitantes con actos deshonestos y presuntos intereses particulares, vinculados a una presunta entrega de áreas de uso público a favor de la empresa Consorcio Penta S. A. C. y la destrucción del Parque La Paz, poniendo en tela de juicio la vocación de servicio y capacidad de gestión de los regidores solicitantes, en el marco de la Opinión de Relevancia aprobada por el concejo distrital; además, los comentarios tendenciosos y falsos afectan su imagen, honor y reputación frente a los vecinos del distrito.

1.3. El 16 de diciembre de 2020, el señor regidor presentó sus descargos.

1.4. A través del Acta Nº 32, de la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 30 de diciembre de 2020, se acordó, por unanimidad, declarar fundada la solicitud de suspensión y sancionar al señor regidor con suspensión en el ejercicio de su cargo, por el plazo de treinta (30) días calendario por incurrir en la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, y en los literales i y j del artículo 14 del RIC.

Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 99-2020-ACSS, del 30 de diciembre de 2020.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor regidor argumentó lo siguiente:

2.1. No se estableció en qué consiste la falta grave, cómo habría sido su participación y qué elementos de prueba se tendrían para concluir su responsabilidad, la cual se trata de justificar en la emisión de cartas notariales posteriores al acuerdo de concejo cuestionado, las que no tienen por finalidad mancillar la honorabilidad de la institución, sino un aspecto informativo y eminentemente fiscalizador.

2.2. No se acreditó ha acreditado la intencionalidad de poner en tela de juicio el honor o la reputación de los regidores solicitantes de la suspensión, pues las palabras del señor regidor surgieron por la necesidad de dejar sentada su postura de algo que le parecía incorrecto.

2.3. En todas las frases vertidas por el señor regidor no se aprecia una palabra o frase difamatoria, calumniosa o injuriosa, siempre fueron vertidas en condicional, con la única finalidad de representar de manera correcta a la comuna y enmarcadas en su derecho de libertad de expresión.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 2 señala que toda persona tiene derecho:

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

[...]

24. A la libertad y...

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