RESOLUCION, N° 01381-2021, ORGANOS AUTONOMOS, SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES - Imponen a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias “AFOCAT LIMA PROVINCIAS”, la sanción de cancelación del registro en el Registro AFOCAT y dictan diversas disposiciones-RESOLUCION-N° 01381-2021

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 5 de Mayo de 2021

Imponen a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias “AFOCAT LIMA PROVINCIAS”, la sanción de cancelación del registro en el Registro AFOCAT y dictan diversas disposiciones

RESOLUCIÓN SBS N° 01381-2021

Lima, 5 de mayo de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE

PENSIONES

VISTO:

El Expediente N° 2020-21015, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador (PAS) seguido en contra de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Lima Provincias, “AFOCAT LIMA PROVINCIAS” (AFOCAT);

CONSIDERANDO:

Primero.- ANTECEDENTES:

  1. Oficio N° 18566-2020-SBS (OIPAS)1, mediante el cual se inició un PAS en contra de la AFOCAT, por haber presuntamente incurrido en la siguiente infracción:

    Conducta
    La AFOCAT careció de Consejo Directivo inscrito en Registros Públicos desde julio 2019.
    Normas vulneradas Tipificación
    Reglamento AFOCAT2 Numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30: “Artículo 30.- Medidas preventivas […] 30.2 Si sobre la base de la misma información referida en el numeral anterior, la desproporción es mayor al 10%, la SBS cancelará la inscripción de la AFOCAT, prohibiéndose la emisión o renovación de CAT. 30.3 Cuando, por cualquier circunstancia, los miembros del Consejo Directivo, el Gerente General o el Administrador hubieran cesado en sus funciones, sin contar con un adecuado reemplazo inscritos en Registros Públicos y que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se aplicará el procedimiento previsto en el numeral 30.2 del presente artículo.” Reglamento AFOCAT Código A.14 del numeral 47.1 del artículo 47 “No inscribir en Registros Públicos los mandatos del Consejo de Administración o Gerencia General.” Calificación Muy Grave Sanción Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro.
  2. La secuencia de actuaciones a partir del OIPAS es la siguiente:

    1. Resolución SBS N° 1962-20203, por la cual se dictó la medida cautelar de no emitir o renovar Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT) en contra de la AFOCAT, hasta la conclusión del presente PAS.

    2. Carta S/N del 17.08.20204, por la cual el señor Álvaro Blanco Amaro (señor Blanco) solicitó el levantamiento de la medida cautelar dictada por la Superintendencia.

    3. Carta S/N del 31.08.20205, por la cual el señor Blanco presentó descargos al OIPAS, argumentando lo siguiente:

      - El Consejo Directivo elegido en la Asamblea Eleccionaria del 19.07.2019 no podrá ser inscrito en Registros Públicos porque fue electo de manera irregular

      El Consejo Directivo de la AFOCAT elegido en la Asamblea Eleccionaria del 19.07.2019, convocada por el señor Félix Jesús Romero Rojas (señor Romero)6, no pudo ser inscrito en Registros Públicos, debido a que su convocatoria y los actos jurídicos contenidos en el Acta adolecían de irregularidades, tal como puede verificarse en la Esquela de Observación del Título N° 2019-18095967, que presentó el mencionado señor para inscribir al Consejo Directivo. Estas observaciones no pudieron ser subsanadas, por lo que el señor Romero presentó su desistimiento el 29.01.2020, ocasionando la conclusión del procedimiento registral.

      De manera posterior, el señor Romero presentó ante la SUNARP8 (27.01.2020) una nueva solicitud de inscripción del referido Consejo Directivo, adjuntando la misma documentación de sustento observada, tal como consta en el Título N° 2020-220066.

      Ante estos hechos, manifestó que adoptaron las siguientes acciones: (i) denunciaron al señor Romero y a otros involucrados ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura9, (ii) interpusieron una demanda ante el Primer Juzgado Civil de Huaura sobre impugnación de acuerdo en contra de la AFOCAT, representada por el señor Romero10, y (iii) los asociados demandaron la Convocatoria Judicial ante el Tercer Juzgado Civil de Huaura11.

      - Se encuentra pendiente la inscripción del Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020

      En la Asamblea Universal del 04.02.2020, se eligió un nuevo Consejo Directivo, presidido por el señor Blanco. A partir de este acuerdo, se solicitó la inscripción registral de este Consejo a través del Título N° 2020-34332212, siendo observado por la SUNARP.

      En ese sentido, requirió que la Superintendencia le otorgue un plazo de ciento ochenta (180) días para que subsane lo observado por la autoridad competente e inscriba al nuevo Consejo Directivo de la AFOCAT.

    4. Informe Final de Instrucción contenido en el Informe N° 13-2021-DSAF (IFI)13, en el que se consideró la existencia de la infracción imputada, proponiendo sancionar a la AFOCAT con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT.

    5. Carta S/N del 03.02.202114, por la que el señor Blanco presentó descargos al IFI, solicitando la suspensión del PAS hasta que la SUNARP se pronuncie definitivamente sobre la inscripción del Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020, solicitada con el Título N° 2020-34332215. Indicó que la observación formulada a este Título, respecto a la autenticidad de la firma del notario consignada en la certificación del Acta de la referida Asamblea Universal (Observación SUNARP), se subsanaría en el corto plazo, por lo que, consideraba que esta actuación era indispensable para resolver el PAS.

      Con la finalidad de acreditar lo señalado precedentemente, adjuntó como medios probatorios (i) la Carta S/N del 18.01.2021 remitida por el Notario de Lima Manuel Noya de la Piedra, (ii) las copias de las Esquelas de Observación del Título N° 2020-343322, y (iii) la copia del cargo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Observación SUNARP.

    6. Carta S/N del 05.04.202116, por la que el señor Blanco indica que ha inscrito en Registro Públicos al Consejo Directivo de la AFOCAT elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020 (inscripción solicitada mediante Título N° 2020-343322), tal como consta en el Asiento A00011 de la Partida Registral de la AFOCAT identificada con N° 50093734 (adjunta copia); por lo que, considera que no debe cancelarse la inscripción de la AFOCAT.

    7. Carta S/N del 05.04.202117, por la que el señor Blanco solicita el levantamiento de la medida cautelar dictada por la Superintendencia, en atención a la inscripción del Consejo Directivo de la AFOCAT elegido el 04.02.2020.

      Segundo.- CUESTIONES A DETERMINAR:

      1. Si la AFOCAT incurrió en la infracción imputada en el OIPAS y, en ese sentido, si es posible atribuirle responsabilidad.

      2. De ser el caso, establecer la sanción que correspondería aplicar en su contra, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento AFOCAT, el Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS)18 y el TUO LPAG.

      Tercero.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR:

  3. De la comisión de la infracción

    Que, los numerales 30.3 y 30.2 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT establecen que, cuando el Consejo Directivo de una AFOCAT haya cesado en sus funciones, ésta deberá inscribir al reemplazo en Registros Públicos, bajo sanción de cancelar su inscripción en el Registro AFOCAT;

    Que, en ese sentido, del proceso de supervisión extra – situ de la información registral proporcionada por la AFOCAT y obtenida por la Superintendencia a enero 2020 y actualizada al 31.03.202119, se constató que la AFOCAT desde julio 2019 carecía de Consejo Directivo inscrito en Registros Públicos, vulnerando las citadas disposiciones. Esta conducta de omisión es suficiente para que, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 del RIS20, concordante con el numeral 10 del artículo 248 del TUO LPAG21 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 134922, se determine que incurrió en la infracción muy grave prevista en el código A.14 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;

    Que, sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la AFOCAT, en su condición de asociación supervisada, debía conocer el marco jurídico que regula las obligaciones técnicas, legales y económicas requeridas para su permanencia en el sistema AFOCAT y, en ese sentido, contar con una gestión administrativa adecuada que le permita inscribir oportunamente un nuevo Consejo Directivo, una vez cesado en sus funciones el anterior, más aún...

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