Resolución nº 79-2021/PS0-INDECOPI-ICA de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Abril de 2021

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente42-2021/PS0

RESOLUCIÓN FINAL N° 079-2021/PS0-INDECOPI-ICA

EXPEDIENTE : 042-2021/PS0-INDECOPI-ICA

AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE

LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ICA (ORPS ICA) INTERESADO : MARUJA SATURNINA JORGE APONTE VDA DE DEL CASTILLO

(LA SEÑORA JORGE)

DENUNCIADO : COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES DE LOS

TRABAJADORES EN LA EDUCACION DE AYACUCHO - COOSMTEA (LA COOPERATIVA) 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTRAS ASOCIACIONES NCP

Ica, 23 de abril de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2021, la señora Maruja Saturnina Jorge Aponte Vda. de del Castillo presentó una denuncia contra la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Trabajadores en la Educación de Ayacucho - COOSMTEA por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando que:

    (i) El 30 de noviembre de 2019 mediante carta notarial, solicitó su desafiliación y devolución de aportes a la Cooperativa de Servicios Múltiples, los cuales ascienden a la suma total de S/3
    044.00 soles. Pese a haberlo solicitado en el año 2019, la Cooperativa se niega a devolverle de manera injustificada su dinero aportado.

  2. La denunciante solicitó la devolución total de sus aportaciones, la cual asciende al monto de S/3 044.00 soles; asimismo, solicitó el reembolso de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución de Trámite N° 163-2021/PS0-INDECOPI-ICA del 13 de enero de 2021, se Inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Cooperativa por presunta infracción a lo establecido en:

    “(…)

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 19 de febrero de 2021, presentada por la señora Maruja Saturnina Jorge Aponte Vda. de del Castillo en contra la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Trabajadores en la Educación de Ayacucho - COOSMTEA por presuntas infracciones a lo establecido en:

    - Los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Trabajadores en la Educación de Ayacucho - COOSMTEA se habría negado de manera indebida en devolver el total de aportaciones de la señora Maruja Saturnina Jorge Aponte Vda. de del Castillo ascendente a la suma de S/ 3
    044.00 soles, pese a que fue solicitado el 30 de noviembre de 2019 mediante carta notarial. (…)
  4. Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2021, la Cooperativa presentó sus descargos y señaló lo siguiente:

    [1] 1R.U.C. 20134482649

    M-OPS-03/01

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Avenida Conde de Nieva 446, Urb. Luren, Ica – Perú

    (i) Informó a la denunciante que no se le efectuó la devolución de sus aportes por acuerdo en el acta de asamblea general extraordinaria de delegados ordinaria N° 001-2009 del 23 de febrero de 2019, en la cual establecieron que no se aceptaran solicitudes de renuncia de fechas anteriores y posteriores al acuerdo, suspendiendo la atención hasta el 31 de diciembre de 2020, ello de conformidad con su estatuto y a la vez se estableció que a partir de mayo se debía de crear una comisión especial para la atención de renuncias, debiendo esta comisión definir la forma y fecha de atención, según las normas establecidas para este fin en el estatuto.

    (ii) La Gerencia, ni ningún trabajador, ni directivo tiene la facultad de devolver aportes, habiendo sido explicadas a la denunciante en reiteradas veces, indicándole que se le atenderá su petición en orden de prelación de ingresos de renuncias y aprobación de devolución de aportes.

    (iii) La denunciante no es cliente, es socia y se rige por el Estatuto de la Cooperativa.
    II. CUESTIONES PREVIAS

    II.1. De la improcedencia por la falta de relación de consumo

  5. El artículo 108° del Código2 contempla los supuestos que ponen fin al procedimiento con la declaración de la improcedencia de la denuncia de parte, dentro de los cuales se encuentra que no exista una relación de consumo, conforme al Código.

  6. Sobre el particular, cabe mencionar que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 4 de la STC Nº 3075-2006-AA/TC, el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, el cual desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el derecho administrativo. En tal sentido, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, consagra los principios de legalidad y del debido procedimiento, que comprenden la obligación de la Administración a actuar dentro de las facultades que le son conferidas por ley y dentro de los fines para los que les fueron conferidas, así como el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

  7. Por su parte, el artículo 89º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General2 señala que, para iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas deben asegurarse de su propia competencia. En virtud a ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia de una denuncia, entre ellos, su propia competencia, pues este es uno de los presupuestos fundamentales para que la Administración pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado. Así, en cuanto a la procedencia de los procedimientos iniciados ante la Autoridad de Consumo, en caso se desprenda de los actuados que el Indecopi no es competente para conocer el hecho materia de denuncia, se deberá declarar la improcedencia de la misma.

  8. En ese orden de ideas, aun cuando el denunciante haya presentado en su denuncia argumentos de fondo y medios probatorios, la autoridad administrativa en salvaguarda de los intereses públicos y el principio de legalidad, deberá corroborar siempre la concurrencia de los requisitos de procedencia de toda denuncia presentada antes de emitir una resolución sobre el fondo de lo peticionado, máxime si se considera que de acuerdo al artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del

    [2] 2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108°.- Infracciones administrativas.

    Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los...

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