RESOLUCION, N° 0467-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran no ha lugar la determinación de infracción en contra candidato para el Congreso de la República de la organización política Alianza para el Progreso, por el distrito electoral de Junín-RESOLUCION-N° 0467-2021-JNE

Fecha de disposición24 Abril 2021
Fecha de publicación24 Abril 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Declaran no ha lugar la determinación de infracción en contra candidato para el Congreso de la República de la organización política Alianza para el Progreso, por el distrito electoral de Junín

Resolución Nº 0467-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021009762

JUNÍN

JEE HUANCAYO (EG.2021008831)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, dieciséis de abril de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00219-2021-JEE-HCYO/JNE, del 17 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) que determinó la existencia de infracción prevista en el artículo 42 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a don José Miguel Álvarez Rojas (en adelante, el señor candidato), candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Junín, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. En el Informe N.° 061-2021-LMBB, presentado el 9 de marzo de 2021, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE concluye lo siguiente:

4.1. Visto los videos de la página Facebook del señor Hernán Huamaní Yalli, se logró evidenciar la entrega de víveres de sacos de papa, bolsas de fideos, bolsas de arroz y ropas a cargo del señor Hernán Huamaní Yalli, organizador del concurso virtual “Inyecta tu Barrio”, entrega realizada con participación de una comitiva vistiendo chaleco con el número 1 del candidato y casacas con el símbolo que identifica a la organización política “Alianza para el progreso”. Observándose en la red social de Facebook del citado organizador, vínculos de amistad con el candidato señor José Miguel Álvarez Rojas con el número 1 por el departamento de Junín de la citada organización política.

1.2. A través de la Resolución N.° 00204-2021-JEE-HCYO/JNE del 10 de marzo de 2021, el JEE inicia procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al señor personero y al señor candidato, para que absuelvan lo que a su derecho consideren pertinente.

1.3. Con fecha 13 de marzo de 2021, el señor personero presenta escrito de descargos, en el cual refiere lo siguiente:

  1. El candidato no ha participado ni organizado evento alguno donde se haga entrega de regalos, dádivas, alimentos u otros; tampoco ha ordenado a terceras personas para que en su nombre o representación realice la actividad descrita.

  2. En ese sentido, las acciones realizadas por el señor Hernán Huamaní Yalli no se pueden atribuir al señor candidato, pues no forma parte de su comando de campaña; no es coordinador de sus actividades proselitistas; por lo que no tiene ningún tipo de representatividad del candidato en el presente proceso electoral.

  3. Las actividades que realiza el señor Hernán Huamaní Yalli y lo que publica en su red social Facebook es de su exclusiva responsabilidad; pues el candidato, desde su inscripción, no realiza propaganda electoral relacionada a dádivas, ya sea de manera directa o indirecta.

  4. Cuando se instruye un procedimiento sancionador, la conducta debe estar dentro de los tipos legales existentes y, en el presente caso, no existe medio probatorio que demuestre que las acciones realizadas por el señor Hernán Huamaní Yalli se hayan realizado por mandato del señor candidato.

    1.4. Mediante la Resolución Nº 00219-2021-JEE-HCYO/JNE, del 17 de marzo de 2021, el JEE determinó la existencia de infracción prevista en el artículo 42 de la LOP e impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias al señor candidato, por las siguientes razones:

  5. El señor personero no ha negado que don Hernán Huamaní Yalli haya realizado la entrega de bienes que superan el 0.3% de la unidad impositiva tributaria (UIT) en el barrio Las Lomas, distrito de Chilca. Asimismo, el citado ciudadano ha declarado que dicha actividad la realizó por cuenta propia; por lo que se debe determinar si la actividad la realizó por mandato del señor candidato, ya sea con sus recursos o de la organización política.

  6. El JEE ha detectado una foto de don Hernán Huamaní Yalli y el señor candidato, del 9 de enero de 2021; motivo por el cual infiere que dicho ciudadano es parte del entorno de campaña del mencionado candidato.

  7. La actividad realizada por don Hernán Huamaní Yalli tuvo como único objetivo beneficiar la candidatura de don José Miguel Álvarez Rojas; por lo que el JEE concluyó que el señor candidato ordenó al citado ciudadano que realice la actividad “Inyecta tu barrio”, con el fin de captar votos para su candidatura, por lo cual también se colige que ha financiado las entregas de bienes con su patrimonio.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. El señor personero reitera los argumentos de sus descargos; además de lo siguiente:

  8. El JEE infiere que porque existe una fotografía en la red social del señor Hernán Huamaní Yalli, junto al candidato, este se encontraría dentro del comando de campaña.

  9. No existe medio probatorio que acredite que el señor Hernán Huamaní Yalli forme parte de su comando de campaña; pues es de conocimiento público que los candidatos se toman fotografías con electores, simpatizantes y militantes sin que ello signifique subordinación o reciba órdenes para hacer actividad proselitista. Por lo que no se puede aseverar que el referido ciudadano haya recibido órdenes para realizar entrega de dádiva y mucho menos que haya sido solventada por el señor candidato.

  10. En esa misma línea, señala que no hay medio probatorio que ubique al candidato en el referido evento; tampoco pruebas que las personas que hacen entrega de las dádivas sea por su mandato; también se debe tener en cuenta...

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