LEY, N° 31167, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044, Ley General de Educación, a fin de disponer que para el caso de los centros de educación técnico productiva podrán ejercer la docencia profesionales titulados de universidades de la especialidad afín-LEY-N° 31167

Fecha de disposición14 Abril 2021
Fecha de publicación14 Abril 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

LEY Nº 31167

LA PRESIDENTA A.I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 28044, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A FIN DE DISPONER QUE PARA EL CASO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVA PODRÁN EJERCER LA DOCENCIA PROFESIONALES TITULADOS DE UNIVERSIDADES DE LA ESPECIALIDAD AFÍN

Artículo único Modificación de la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044, Ley General de Educación

Modifícase la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044, Ley General de Educación, la misma que queda redactada con el siguiente texto:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA. La aplicación de la nueva Ley General de Educación será gradual y progresiva. Se efectuará de acuerdo con el Plan General de Conversión del Sistema Educativo que formulará el Ministerio de Educación, en concordancia con el proceso de descentralización del país. Durante el proceso de transferencia de las competencias y funciones en materia de educación a los gobiernos regionales, las actuales direcciones regionales de educación, así como las unidades de gestión educativa locales mantendrán su dependencia técnica y funcional del Ministerio de Educación.

Para el caso de los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos y agropecuarios, podrán ejercer la docencia profesionales titulados de universidades de la especialidad afín para las plazas declaradas desiertas por un periodo máximo de 6 años; posterior a este tiempo, se requerirá el título pedagógico respectivo

.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Derogación

Deróganse o déjanse sin efecto las normas legales y administrativas que se opongan o limiten la aplicación de la presente ley.

SEGUNDA. Vigencia

La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso...

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