RESOLUCION, Nº 054-2021-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran Infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A.A. contra la Res. N° 006-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas-RESOLUCION-Nº 054-2021-CD/OSIPTEL

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición10 de Abril de 2021

Declaran Infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A.A. contra la Res. N° 006-2021-GG/OSIPTEL y confirman multas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 054-2021-CD/OSIPTEL

Lima, 7 de abril de 2021

EXPEDIENTE Nº : 00008-2020-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 006-2021-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 006-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se la sancionó por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 3 y 2 del Anexo N° 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), y la infracción tipificada en el penúltimo párrafo del artículo 27 del Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Supervisión);

(ii) El Informe Nº 054-OAJ/2021 del 16 de marzo de 2021, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 00008-2020-GG-GSF/PAS.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Mediante carta N° 00201-GSF/2020, notificada el 29 de enero de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción1 (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las infracciones:

    Norma Incumplida Conducta Tipificación
    TUO de las Condiciones de Uso Artículo 6 No haber brindado información que sea necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de servicios móviles, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos. Grave
    Artículo 11-D No habría remitido al OSIPTEL la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales estos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio. Leve
    Reglamento de Supervisión Artículo 27 En cuatro (4) acciones de supervisión, la persona con quien se entendió la acción de supervisión se negó a firmar el acta Leve

    1.2. El 10 de febrero de 2020, luego de concedérsele una prórroga del plazo requerido, ENTEL remitió sus descargos.

    1.3. Por medio del escrito N° EGR-179/2020 recibido el 19 de febrero de 2020, ENTEL solicitó la acumulación de los Expedientes N° 00008-2020-GG-GSF/PAS y N° 00122-2019-GG-GSF/PAS, la cual fue denegada por la DFI el 4 de marzo de 2020 a través de la Resolución N° 126-2020-GSF/OSIPTEL.

    1.4. A través de la carta N° 721-GG/2020, notificada el 10 de julio de 2020, la Primera Instancia remitió a ENTEL copia del Informe N° 00049-GSF/2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción) en el que analiza la responsabilidad de dicha empresa operadora, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de descargos.

    1.5. Con carta N° EGR-352/2020 recibida el 17 de julio de 2020, ENTEL remitió sus descargos.

    1.6. Mediante Resolución N° 006-2021-GG/OSIPTEL de fecha 6 de enero 2021, la Primera Instancia sancionó a ENTEL en los siguientes términos:

    Norma Incumplida Tipificación Conducta Sanción
    TUO de las Condiciones de Uso Artículo 6 Artículo 3 del Anexo 5 No brindó previamente a la contratación, información clara, veraz, detallada y precisa, según lo detectado en siete (7) acciones de supervisión. 51 UIT
    Artículo 11-D Artículo 2 del Anexo 5 No cumplir con remitir a este Organismo la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados en los cuales éstos se encuentren habilitados por la empresa operadora a realizar la contratación del servicio; según lo detectado en siete (7) acciones de supervisión 50 UIT
    Reglamento de Supervisión Penúltimo párrafo del artículo 27 Negarse a firmar cuatro (4) actas de supervisión. 5.6 UIT

    Asimismo, se dio por concluido el PAS por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 2 y 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de los artículos 6 y 11-D de la referida norma, en el extremo referido al acta de supervisión realizada a las 15:05 horas en el cruce de los Jirones Cuzco con Ayacucho, frente al RENIEC.

    1.7. El 27 de enero de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación, solicitando el uso de la palabra en audiencia.

    1.8. Posteriormente, mediante carta N° EGR-090/2021 de fecha 3 de marzo de 2021, ENTEL remitió argumentos adicionales a los presentados en su Recurso de Apelación.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    ENTEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

    3.1. Se habría vulnerado el Principio al Debido Procedimiento al presentarse actas de supervisión viciadas.

    3.2. Se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad o Confianza Legítima debido a que en otros expedientes sancionadores se emplearon más acciones de supervisión para determinar la responsabilidad administrativa.

    3.3. La imputación por el incumplimiento al artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso vulneraría los Principios de Tipicidad, Predictibilidad y Legalidad pues los hechos no se subsumen en el tipo infractor imputado, se generó certeza que la venta itinerante estaba permitida y correspondía aplicar el eximente por subsanación voluntaria

    3.4. La imputación por el incumplimiento al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso vulneraría los Principios de Tipicidad, Razonabilidad y Culpabilidad en la medida que se puso a disposición de los contratantes la información suficiente. Agrega que, siete (7) casos no son determinantes para establecer la responsabilidad.

    3.5. Las actuaciones en materia de fiscalización para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión no se llevaron a cabo conforme al TUO de la LPAG.

    3.6. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al aplicar los criterios de graduación de las sanciones e imponer multas que superan el monto mínimo.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Respecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente:

    4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento

    ENTEL refiere que se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, al haber sustentado el PAS en actas de supervisión que se encuentran viciadas que no cumplen con las formalidades establecidas en el TUO de la LPAG ni el Reglamento de Supervisión, pues en dos (2) de las acciones de supervisión se acreditó un tiempo de interacción entre el supervisor encubierto y el vendedor inferior a 30 minutos, es decir, un tiempo que no se condice con simular un escenario de contratación normal.

    Agrega que, existen dos (2) acciones de supervisión realizadas en la misma fecha, en horas cercanas y en el mismo lugar. Por ello, solicita la nulidad de las actas cuestionadas que no pueden emplearse válidamente para comprobar la infracción.

    Sobre el particular, debe indicarse que este Colegiado advierte, al igual que la Primera Instancia, que las actas de supervisión cuestionadas por la empresa operadora sí cumplen con todas las formalidades establecidas en el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, es decir, se concluye que se permite establecer su validez.

    Así, respecto al tiempo de duración de las acciones de supervisión, el Reglamento de Supervisión no ha establecido un parámetro de tiempo mínimo de duración para la realización de estas, dado que dicha duración dependerá de las circunstancias en que las supervisiones se desarrollan4.

    En efecto, como ha señalado la Primera Instancia, a modo de ejemplo, en uno de los casos cuestionados...

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