RESOLUCION, N° 0388-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2-RESOLUCION-N° 0388-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 4 de Abril de 2021

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2

Resolución Nº 0388-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021009178

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004736)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veinte de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, el JEE), que declaró inejecutable el cumplimiento de mandato cautelar contenido en la Resolución Nº Uno, del 5 de marzo de 2021, expedido por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Respecto a la emisión de los pronunciamientos del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.1. El 22 de diciembre de 2020, el señor personero, presentó ante el JEE, su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.

1.2. Con la Resolución Nº 00048-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, al advertir las siguientes observaciones:

- El comprobante de pago no fue efectuado a través del Banco de la Nación.

- No se presentaron los anexos 7 y 8 de los candidatos desde el Nº 1 al Nº 33.

- Las señoras candidatas Lucía del Pilar Ledesma Martínez de Cruz, Jessica Honorio Vidal, Juana Rosa Lermo López e Yvon Carolina Baldeón Quispe no presentaron licencias sin goce de haber.

- Se solicitó la aclaración de la situación jurídica de los señores candidatos Pablo Alberto Secada Elguera y Mario Guzmán Alfaro, pues registraron sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.

1.3. El 26 de diciembre de 2020, a las 21:46:15 horas, el señor personero presentó su escrito de subsanación a las observaciones realizadas.

1.4. A través de la Resolución Nº 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos del Nº 1 al Nº 33, por considerar extemporáneo el referido escrito de subsanación.

1.5. El 1 de enero de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Nº 0088-2021/JNE, del 12 de enero de 2021, emitido por este Supremo Tribunal Electoral.

1.6. Mediante Resolución Nº 00376-2021-JEE-LIC2/JNE, del 27 de enero de 2021, el JEE tiene por recibo el citado pronunciamiento y archiva el expediente, en el extremo de la declaración de improcedencia de los candidatos Nº 1 al Nº 33 de la lista para el Congreso de la República.

Respecto a la demanda contenciosa administrativa y la medida cautelar interpuesta por la organización política

1.7. El 19 de enero de 2021, don Ricardo Santiago Vásquez Laguna, secretario general distrital de Chorrillos del Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, el señor secretario), interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que declare la nulidad de las Resoluciones Nº 00100-2020, del 30 de diciembre de 2020, y Nº 0088-2021-JNE, del 12 de enero de 2021, emitidas por el JEE y el JNE, respectivamente.

1.8. En la misma fecha, solicitó que el referido juzgado dicte medida cautelar con el fin de suspender los efectos de las citadas resoluciones y ordene al JEE que cumpla con calificar el escrito de subsanación del 26 de diciembre de 2020, en el proceso de inscripción de la lista de candidatos presentada.

1.9. El 5 de marzo de 2021, el juzgado emitió la Resolución Nº Uno, en el Expediente Nº 01166-2021-58, mediante la cual concedió la medida cautelar, dispuso la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 00100-2020 y Nº 0088-2021-JNE, emitidas por el JEE y el JNE, respectivamente, y ordenó al JEE que cumpla con calificar el escrito de subsanación presentado por la organización política.

1.10. Mediante escrito del 5 de marzo de 2021, el señor secretario puso en conocimiento del JEE dicha resolución judicial, y requirió la ejecución del mandato cautelar.

1.11. Con la Resolución Nº 01013-2021-JEE-LIC2/JNE, del 10 de marzo de 2021, el JEE dispuso oficiar al juzgado a efectos de que precise la manera en que la medida cautelar concedida correspondía ser ejecutada en razón al cronograma electoral preestablecido.

1.12. Mediante Oficio Nº 1166-2021-58-1801-JPECA-CASJLI/JNE, del 12 de marzo de 2021, la señora jueza del citado Despacho judicial notificó al JEE el pronunciamiento cautelar y además puso en conocimiento la Resolución Nº Dos, del 11 de marzo de 2021, por la cual proveyó el pedido del JEE indicando que la medida cautelar otorgada debe ser ejecutada en sus propios términos.

Respecto al pronunciamiento emitido por el JEE

1.13. A través de la Resolución Nº 01047-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de marzo de 2021, el JEE declaró, por mayoría, inejecutable el cumplimiento del mandato judicial, entre otros fundamentos, por los siguientes:

- La ejecución material implica vulnerar el cronograma electoral, puesto que las etapas de calificación de requisitos, interposición de tachas y exclusiones (con motivo de la fiscalización de las declaraciones juradas de hojas de vida y configuración de impedimentos) precluyeron el 12 de marzo de 2021.

- Se evidenciaría un trato desigual respecto a los demás candidatos participantes en la contienda electoral.

- Las decisiones emitidas por el JNE, en última instancia, no pueden ser cuestionadas vía proceso contencioso administrativo, sino a través de un recurso de amparo y de evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. El JEE no observó el principio de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, según el cual a pesar de formularse cuestionamientos o críticas a los mandatos judiciales estos deben cumplirse de manera obligatoria, por lo que su negativa constituye una conducta punible.

2.2. El JEE pretendió sustentar el incumplimiento del mandato judicial basándose en sus propios actos dilatorios.

2.3. La ejecución del mandato judicial no afecta el cronograma electoral, puesto que el proceso se desarrollará recién el 11 de abril de 2021.

2.4. La declaración de inejecutabilidad del mandato cautelar ha sido arbitraria pues afecta la democracia y vulnera el derecho fundamental a la participación política de los candidatos al Congreso de la República por el Partido Popular Cristiano - PPC.

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