RESOLUCION, N° 0363-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan la Resolución N° 00183-2021-JEE-CSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco-RESOLUCION-N° 0363-2021-JNE

Fecha de disposición17 Marzo 2021
Fecha de publicación17 Marzo 2021
SecciónSección Única

Revocan la Resolución N° 00183-2021-JEE-CSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco

Resolución Nº 0363-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021008306

CUSCO

JEE CUSCO (EG.2021006772)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, once de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00183-2021-JEE-CSCO/JNE, del 22 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró la exclusión de doña Tania Adid García Arzubialde Vda. de Lastarria, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. En el Informe Nº 026-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, del 29 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE concluyó que se habría omitido información en el ítem “Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales” (en adelante, ítem “Inmuebles”) y en el ítem “Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” (en adelante, ítem “Muebles”), del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas” (en adelante, rubro VIII), de la declaración jurada de hoja vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata.

1.2. El JEE mediante la Resolución Nº 00120-2021-JEE-CSCO/JNE, del 1 de febrero de 2021, trasladó el citado informe al señor personero para que presente sus descargos.

1.3. El 4 de febrero de 2021, el señor personero realizó sus descargos e indicó lo siguiente:

a. No se tenía la obligación de declarar las acciones y derechos de la propiedad de Monterrico, Santiago de Surco, en tanto fueron transferidos por minuta del 26 de setiembre de 2020, mediante dación en pago a un tercero, acto que operó por la sola obligación de enajenar, pese a no estar inscrito.

b. Tampoco se tenía obligación de declarar el vehículo de placa ARQ-221, toda vez que fue transferido a un tercero mediante contrato privado del 30 de abril de 2017, transferencia que operó por la obligación de enajenar y la tradición.

c. En cuanto al terreno ubicado en la zona de Huayoccari, Urubamba, se erró en el número de partida pues se consignó la Nº 11013202, cuando lo correcto era la Nº 03005359. En cuanto al terreno Yucay, ubicado en la zona de Huayoccari, Urubamba, también se erró en el número de partida, pues se consignó la Nº 02013910, cuando lo correcto era la Nº 02013710.

d. En cuanto a la casa ubicada en calle Zetas Nº 109, Cusco, se cumplió con consignar el antecedente inscrito en la Partida Electrónica Nº 11008007, la que no ha sido objeto de cierre pese a haber generado partidas registrales derivadas. En cuanto al terreno agrícola Pangoa, fue declarado sin número de partida registral; las partidas Nº 02003958 y 11007964 informadas por Registros Públicos guardan corresponden con la declaración realizada.

e. Es propietaria del inmueble Kallachaka Grande inscrito en la Partida Nº 02060939.

1.4. En mérito al precitado descargo, el JEE, mediante la Resolución Nº 00135-2021-JEE-CSCO/JNE, del 5 de febrero de 2021, previamente a emitir pronunciamiento, requirió que el fiscalizador emita un nuevo informe en el que se precisen los antecedentes registrales respecto de la adquisición de los bienes declarados y no declarados por la señora candidata.

1.5. En el Informe Nº 033-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, del 12 de febrero de 2021, el fiscalizador informó, entre otros aspectos, que al escrito de descargo se adjuntaron contratos privados referidos al bien inmueble con partida registral Nº 44532573 y al bien mueble con partida registral Nº 50297616 correspondiente al vehículo de placa ARQ-221, los cuales no fueron consignados en la DJHV.

1.6. El 16 de febrero de 2021, el señor personero absolvió las observaciones de las que tomó conocimiento a partir del precitado informe e indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

a. En cuanto a las acciones y derechos de la propiedad de Monterrico, Santiago de Surco, que la señora candidata poseía; de la minuta del 26 de setiembre de 2020, se verifica que fueron transferidos mediante dación en pago a don Carlos Nacko García Arzubialde, por consiguiente, no existía la obligación de declararlo en tanto, pese a no encontrarse inscrito tal acto, la transferencia operó por la sola obligación de enajenar, conforme al artículo 949 del Código Civil.

b. En cuanto al vehículo de placa ARQ-221, del contrato privado del 30 de abril de 2017, se verifica que fue transferido a don Percy Ramírez Flórez, por consiguiente, no existía la obligación de declararlo en tanto, pese a no encontrarse inscrito tal acto, la transferencia operó por la obligación de enajenar y la tradición, conforme al artículo 947 del Código Civil.

1.7. Con la Resolución Nº 00183-2021-JEE-CSCO/JNE, del 22 de febrero de 2021, el JEE excluyó a la señora candidata al considerar que, si bien es procedente la anotación marginal respecto de los bienes inmuebles con Partidas Registrales Nº 11008007, 11162385, 11162386, 11207505, 11207506, 03005359, 02013710, 02003958, 11007964; se configuró la omisión de información respecto del bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 44532573 (calle Chinchaysuyo Nº 132, Urb. Centro Comercial de Monterrico Chico, Santiago de Surco, Lima, Lima) y del vehículo con placa ARQ-221.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 26 de febrero de 2021, el señor personero impugnó la citada resolución con los siguientes argumentos:

2.1. La resolución vulnera el derecho constitucional de participación en los asuntos políticos; asimismo, conculca el principio de seguridad jurídica, pues se cumplió con presentar como medio probatorio las minutas de compraventa, por lo que los actos jurídicos se manifestaron conforme al marco jurídico.

2.2. El sistema jurídico ha determinado que existe libertad para contratar; en ese sentido, el artículo 949 del Código Civil establece que la sola obligación de enajenar un bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

2.3. El artículo 947 del citado código sustantivo establece que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición de su acreedor, salvo disposición diferente.

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2021, la organización política cumplió con subsanar el defecto de procedibilidad advertido por este órgano electoral.

A través de la razón del 10 de marzo de 2021, se incorporó al expediente el Informe Nº 017-2021-PRTC-SG/JNE, emitido por el personal encargado del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE).

Con el...

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