RESOLUCION, N° 0350-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que excluyó a candidata de la organización política Renacimiento Unido Nacional para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac-RESOLUCION-N° 0350-2021-JNE

Fecha de disposición13 Marzo 2021
Fecha de publicación13 Marzo 2021
SecciónSección Única

Confirman resolución que excluyó a candidata de la organización política Renacimiento Unido Nacional para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac

Resolución Nº 0350-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021008340

APURÍMAC

JEE ABANCAY (EG.2021007753)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de marzo de 2021, debatido y votado el 10 de marzo del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don Jim Javier Ito Canchán, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00133-2021-JEE-ABAN/JNE, del 24 de febrero de 2021, que excluyó a doña Elizabeth Torres Sierra, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00017-2021-JEE-ABAN/JNE, del 6 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) dispuso la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, presentada por la organización política Renacimiento Unido Nacional, en el marco de las EG 2021.

1.2. El 15 y 17 de febrero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida remitió los Informes N.os 026-2021-FRAC-FHV-JEE-ABAN/JNE y 030-2021-FRAC-FHV-JEE-ABAN/JNE al JEE, en los cuales señaló que la señora candidata habría omitido consignar, en el rubro VII: Relación de Sentencias que Declaran Fundadas las Demandas Interpuestas contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar que Hubieran Quedado Firmes, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una (1) sentencia firme, recaída en el Expediente Nº 00608-2011-0-0302-JR-FT-02, tramitado en el Segundo Juzgado de Familia - Sede MBJ Andahuaylas, sobre violencia familiar (maltrato psicológico).

1.3. A través de la Resolución Nº 00109-2021-JEE-ABAN/JNE, del 17 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 18 de febrero de 2021, el señor personero realizó su descargo, arguyendo desconocimiento del citado proceso judicial y, en consecuencia, de la mencionada sentencia firme, toda vez que la señora candidata nunca fue notificada sobre alguna actuación procesal; asimismo, requirió que se solicite copias a la Corte Superior de Justicia de los avisos y constancias de notificación remitidas a la recurrente, para tal efecto adjuntó una declaración jurada de la señora candidata a fin de acreditar lo señalado.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00133-2021-JEE-ABAN/JNE, del 24 de febrero de 2021, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata, por haber omitido declarar en su DJHV la referida sentencia y remitió los actuados al Ministerio Público, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 27 de febrero de 2021, en su recurso de apelación, el señor personero alegó, entre otros, lo siguiente:

2.1. Se reiteró los argumentos señalados en el descargo presentado, agregando además que no hay intención de ocultar información.

2.2. Existe falta de debida motivación en la decisión del órgano electoral, puesto que no expone las razones mínimas que sustentan su decisión, sin valorar el descargo presentado.

2.3. El 26 de febrero de 2021, se presentó ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac una demanda constitucional de acción de amparo ante la vulneración del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en contra del juez que tramitó el citado proceso judicial, siendo su pretensión principal que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la demanda.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.

En esa línea, el artículo 181 establece: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la LOP

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener:

  1. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y...

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