RESOLUCION, N° 0329-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Podemos Perú al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima-RESOLUCION-N° 0329-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición13 de Marzo de 2021

Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Podemos Perú al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima

Resolución Nº 0329-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021008271

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021007365)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 5 de marzo de 2021, debatido y votado el 8 de marzo del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00822-2021-JEE-LIC2/JNE, del 22 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, el JEE), que resolvió excluir a don Diosdado Adolfo Gaitán Castro, candidato a Congresista de la República para el distrito electoral de Lima (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00096-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE inscribió la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, presentada por la organización política Podemos Perú, en el marco de las EG 2021.

1.2. A través del Informe Nº 031-2021-EPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en el Rubro VI - Relación de Sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), lo siguiente:

a. Sentencia de fecha 27 de junio de 2000, recaída en el expediente Nº 00-003 emitida por el Juzgado Mixto de Huaytara, Corte Superior de Justicia de Ica, por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, que le impuso pena de 30 jornadas, cuyo estado es rehabilitado.

1.3. Por medio de la Resolución Nº 00780-2021-JEE-LIC2/JNE, del 20 de febrero de 2021, el JEE trasladó a la organización política el referido informe para que realice sus descargos.

1.4. El 21 de febrero de 2021, el señor personero absolvió el traslado conferido, señalando como argumento que el informe indica que el candidato se encuentra en la condición de rehabilitado, dicha rehabilitación restituye los derechos suspendidos o restringidos del candidato, el efecto de la rehabilitación se materializa en los certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales.

1.5. A través de la Resolución Nº 00822-2021-JEE-LIC2/JNE, del 22 de febrero de 2021, el JEE en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), excluyó al señor candidato por omitir información en la DJHV, en el Rubro VI - Relación de Sentencias.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó principalmente lo siguiente:

2.1. Lo que se está pretendiendo sancionar es la supuesta omisión de declaración de una sentencia del año 2000 (hace 21 años), la misma que a la fecha no tiene efecto legal alguno, es más, por imperio de la norma el señor candidato tiene en estatus de rehabilitado en este proceso penal, conforme consta del Oficio 020- 2021-REDIJU-RDC-CSJPA-PJ.

2.2. El Formato Único de DJHV fue aprobado mediante Resolución Nº 0310-2020-JNE, cuyo Numeral VI - Relación de Sentencias, señala que en este rubro se debe indicar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Siendo así, se entiende que la exclusión de los candidatos se sanciona al omitir declarar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y las que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no estableciéndose otros supuestos en este rubro.

2.3. En este punto, resulta importante resaltar el análisis del numeral 2.13 de la Resolución Nº 0159-2021-JNE, donde el JNE señala que “ningún candidato debe ser sometido a cargas (deberes) de postulación insuficientemente claras, tanto más que podrían implicar como efecto la sanción de la exclusión y, con ello, la privación del derecho a la participación política en el proceso electoral en curso, máxime si las normas sancionatorias se orientan por las reglas básicas de la legalidad y propiamente de la tipicidad sintetizada en el apotegma latino: lex scripta et lex praevia, lex certa et lex stricta (ley escrita, previa, clara y estrictamente interpretada).

2.4. Uno de los pilares rectores del procedimiento de exclusión es el principio de tipicidad, que bajo el marco de la taxatividad no permite interpretación extensiva al momento de sancionar, pues la falta debe estar contenida en la norma de manera clara, precisa e inequívoca, lo que no se da en el presente caso, pues la norma no establece obligación de declarar la condición de rehabilitado del candidato; sin embargo, para justificar esta decisión arbitraria el JEE hace una interpretación contraria a derecho al indicar que “el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y el literal j) artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211 (en adelante, Reglamento) no precisan, de modo alguno, que los candidatos no deban declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV”; haciendo una interpretación extensiva de una norma que no prevé dicha causal, vulnerando el principio de tipicidad, legalidad y debida motivación.

2.5. Solicito se aplique lo desarrollado en la Resolución Nº 0343-2016-JNE, en cuyo fundamento 21 claramente se describe los efectos de la rehabilitación, y al tratarse de una condena penal cumplida y sin efecto legal, no debe impedir la participación política de los candidatos.

2.6. En aplicación del artículo 70 del Código Penal, que regula la prohibición de comunicación de antecedentes, el señor candidato no se encontraba en la obligación de consignar la referida sentencia en su hoja de vida, es más, el propio formato único de DJHV no tiene un rubro expreso para sentencias rehabilitadas, en consecuencia, sancionar con la exclusión por presuntamente haber omitido dicha información no se encuentra enmarcado en la legalidad.

Con el escrito presentado el 4 de marzo de 2021, la organización política designó como abogada a doña Rocío del Pilar Carrasco Távara, para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú (en adelante, CPP)

1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente:

  1. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación...

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