RESOLUCION, N° 0299-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Partido Morado al Congreso de la República, para el distrito electoral de Lima-RESOLUCION-N° 0299-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición13 de Marzo de 2021

Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Partido Morado al Congreso de la República, para el distrito electoral de Lima

Resolución Nº 0299-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021008092

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021007644)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, dos de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00734-2021-JEE-LIC2/JNE, del 19 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que resolvió excluir a don Jhony Pardave Livia, candidato al Congreso de la República, para el distrito electoral de Lima (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00101-2020-JEE-LIC2/JNE, el JEE inscribió la lista de candidatos para el Congreso de la República, para el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Morado, en el marco de las EG 2021.

1.2. A través del Informe Nº 073-2021-CFCA-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 19 de enero de 2021, la fiscalizadora de hoja de vida puso a conocimiento que la Corte Superior de Justicia de Junín ha informado que el señor candidato es imputado por el delito de abuso de autoridad en el proceso seguido en el Expediente Nº 00233 2000-0-1501-JR-PE-05, ante el Quinto Juzgado Penal - Sede Central, con estado de archivo definitivo. Asimismo, precisa que, en el Rubro VI: Relación de Sentencias en su Declaración de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), no ha consignado información.

1.3. Por medio de la Resolución Nº 00296-2021-JEE-LIC2/JNE, el JEE corrió traslado de dicho informe a la referida organización política para que realice sus descargos.

1.4. El 26 de enero de 2021, el señor personero absolvió el traslado conferido mediante escrito, en el que señaló que el señor candidato no registra antecedentes penales ni judiciales, por lo que no habría incurrido en omisión o falsedad de información en su DJHV; asimismo, adjuntó los certificados que así lo acreditan.

1.5. A través de la Resolución Nº 00381-2021-JEE-LIC2/JNE, del 28 de enero de 2021, el JEE solicita, al área de Fiscalización de Hoja de Vida, que amplíe su informe. Así pues, mediante el Informe Nº 085-2021-CFCA-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 31 de enero de 2021, la fiscalizadora puso a conocimiento que, mediante el Oficio Nº 00044-2021-LIC2/JNE del 19 de enero de 2021, se ha solicitado información a la Corte Superior de Justicia de Junín; sin embargo, no ha contestado.

1.6. Con el Informe Nº 087-2021-CFCA-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 2 de febrero de 2021, la fiscalizadora de hoja de vida puso a conocimiento que la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla ha informado que el señor candidato es parte de los procesos seguidos en los Expedientes Nº 00234-2011-0-3301-SP-PE ante la Segunda Sala Mixta Sede Central y su ubicación es en el Pool de Asistentes Judiciales; y, NºN00252-2010-0-3301-JR-PE-06, ante el Primer Juzgado Penal Liquidador – Sede Ventanilla, siendo su ubicación el archivo general. Asimismo, precisa que, no consignó información en el rubro VII, sobre sentencias relacionadas a obligaciones familiares, alimentarias, contractuales y violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.7. Mediante el Informe Nº 092-2021-CFCA-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 10 de febrero de 2021, la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el Rubro VI: Relación de Sentencias en su Declaración de Hoja de Vida, consistente en una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad condicional por 3 años, impuesta en el Expediente Nº 836-02, seguido ante el Primer Juzgado Penal – Los Olivos, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por el delito de supresión, distribución u ocultamiento de documentos. Así, en la actualidad, se encuentra en condición de rehabilitado.

1.8. Por medio de la Resolución Nº 00654-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de febrero de 2021, el JEE abrió expediente de exclusión al advertir que el señor candidato no habría declarado las sentencias emitidas por: a) El Primer Juzgado Penal de Los Olivos - Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el Expediente Nº 836-02, a pena privativa de libertad condicional de 3 años, por el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos; y, b) El Juzgado Penal Coleg. Transitorio de Puente Piedra, en el Expediente Nº 252-2010, a pena privativa de libertad condicional de 4 años, por el delito de fabricación, tenencia y suministro de materiales peligrosos. Asimismo, a través de la Resolución Nº 00667-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de febrero de 2021, corrió traslado de los actuados a la referida organización política para que realice sus descargos.

1.9. El 16 de febrero de 2021, el señor personero presentó escrito de subsanación en el cual refirió que, en los procesos que se indican en los Informes Nº 073-2020 y Nº 087-2020, no se concluye que el señor candidato tenga sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso; por lo tanto, no se encuentra dentro de los supuestos de impedimentos. Asimismo, en relación con los procesos Nº 836-02 y Nº 252-2010, que se indican en el Informe Nº 092-2021, ya se encuentra rehabilitado; motivo por el cual el señor candidato no se encuentra en la obligación de declararlo, mucho menos dentro de las restricciones para ser candidato.

1.10. A través de la Resolución Nº 00734-2021-JEE-LIC2/JNE, del 19 de febrero de 2021, el JEE resolvió excluir al señor candidato por omitir información en su DJHV, en el Rubro VI, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), sobre las sentencias del 16 de febrero de 2005, por el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, contenida en el Expediente Nº 836-02; y, del 16 de enero de 2014, impuesta por el delito de fabricación, tenencia y suministro de materiales peligrosos, emitida en el Expediente Nº 252-2010.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El personero legal titular argumentó lo siguiente:

a. La exclusión del señor candidato por omitir un trámite administrativo infringe tanto lo establecido en el inciso 17 del artículo 2, como el artículo 31 de la Constitución Política del Perú; pues un trámite administrativo, establecido en una norma de inferior jerarquía, no puede impedir el derecho fundamental de elegir y ser elegido.

b. El caso concreto es un supuesto de hecho similar al establecido en la Resolución Nº 0343-2016-JNE; en el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones permitió la postulación del candidato.

c. Se debe considerar la Sentencia Nº 03338-2019-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, sobre demanda de amparo contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones.

d. Actualmente no existe impedimento para postular a un cargo público cuando se está rehabilitado; por lo que, con mayor razón, no se debe impedir la postulación con el argumento de la omisión de información.

2.2. Con el escrito presentado el 1 de marzo de 2021, la...

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