RESOLUCION, N° 0330-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, al Congreso de la República para el distrito electoral de Apurímac-RESOLUCION-N° 0330-2021-JNE

Fecha de disposición13 Marzo 2021
Fecha de publicación13 Marzo 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, al Congreso de la República para el distrito electoral de Apurímac

Resolución Nº 0330-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021008279

APURÍMAC

JEE ABANCAY (EG.2021007934)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, ocho de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 5 de marzo de 2021, debatido y votado el 8 de marzo del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don William Vera Maldonado, personero legal titular de la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00131-2021-JEE-ABAN/JNE, del 21 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, el JEE), que resolvió excluir a don Rosell Chávez Rodríguez, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Apurímac (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00020-2021-JEE-ABAN/JNE, del 6 de enero de 2021, el JEE inscribió la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Apurímac, presentada por la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. A través del Informe Nº 031-2021-FRAC-FHV-JEE-ABANCAY/JNE, del 18 de febrero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en el rubro VI, “Relación de sentencias”, en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), lo siguiente:

Sentencia del 14 de mayo de 2015, emitida por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay, recaída en el Expediente Nº 00473-2014-0-301-JR-PE-02, por la comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, que le impuso pena privativa de la libertad suspendida (8) ocho meses, cuyo estado es rehabilitado.

1.3. Por medio de la Resolución Nº 00121-2021-JEE-ABAN/JNE, del 19 de febrero de 2021, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que realice sus descargos, quien los presentó dentro del plazo otorgado.

1.4. El 20 de febrero de 2021, el señor personero absolvió el traslado conferido, manifestando que el señor candidato cumplió con presentar su DJHV legalizada ante la organización política, para luego ser subida al Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónico (SIJE-E); sin embargo, por error atribuible al señor personero, se consignó que no tenía información por declarar.

1.5. A través de la Resolución Nº 00131-2021-JEE-ABAN/JNE, del 21 de febrero de 2021, el JEE, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), excluyó al señor candidato por omitir información en el rubro VI, “Relación de sentencias”, de su DJHV.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó principalmente lo siguiente:

2.1. El JEE ha omitido valorar los medios de prueba presentados por el señor personero, debidamente firmados ante notario público y de fecha cierta anterior a la emisión de la Resolución Nº 00121-2021-JEE-ABAN/JNE y el Informe Nº 031-2021-FRAC-FHV-JEE-ABANCAY/JNE. En tal situación, ¿con qué motivo se corrió traslado si ya se tenía resuelta la situación jurídico-política del señor candidato?, pues fue vago e innecesario realizar el descargo cuando la resolución definitiva ha consignado lo ya advertido sin más análisis.

2.2. Se debe entender que es el señor personero quien ha aceptado omitir el llenado correcto de la hoja de vida, error que de ninguna manera puede ser atribuido al señor candidato, debido a que este último entregó la documentación debidamente llenada, firmada y notariada, a través de la Carta Nº 01-RCHR/WVM/ABAN, a la organización política.

2.3. El Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211 (en adelante, Reglamento), genera interpretaciones antojadizas. Así, se entiende, de su artículo 18, que el Jurado Nacional de Elecciones tiene un sistema de cruce de información pública al que puede acceder y con ello modificar la información en el sistema sin que el candidato pueda oponerse. Asimismo, el artículo 22 cierra la posibilidad de modificar o corregir errores materiales, empero, contrariamente, se corre traslado para el descargo, solo con la posibilidad de cumplir con la normativa y resolver lo ya resuelto. Por tanto, considera que se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.4. El JEE solamente se ha limitado a aplicar la normativa, sin analizar los motivos y la documentación presentada por el señor personero para con ello recién dictaminar sanción o absolver, vulnerando derechos políticos y sociales tanto del señor candidato como de los electores.

Con el escrito presentado el 4 de marzo de 2021, la organización política designó como abogado a don Edward Johan Martínez Zegarra, para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente:

  1. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

1.5. La Ley Nº 310383 incorporó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 establece lo siguiente:

La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no figuren en un Registro Público o la corrección de estos se regula a través del reglamento...

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