RESOLUCION, N° 0294-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y confirman resolución que excluyó a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco-RESOLUCION-N° 0294-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición10 de Marzo de 2021

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y confirman la Res. N° 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, que excluyó a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco

Resolución N° 0294-2021-JNE

Expediente N° EG.2021008003

CUSCO

JEE CUSCO (EG.2021006761)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, la señora personera), en contra de la Resolución N.º 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que excluyó a don Carlos Pumayali Santiago, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, la señora personera presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.

1.2. Mediante Resolución N° 00044-2021-JEE-CSCO/JNE, del 28 de diciembre de 2021, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política.

1.3. El 30 de enero de 2021, por medio del Informe N.º 028-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE señaló que el señor candidato no incluyó en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) la sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en su contra por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el Expediente N.º 02041-2015-68-1001-JR-PE-02.

1.4. Con la Resolución N° 00113-2021-JEE-CSCO/JNE, del 1 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.

1.5. El 3 de febrero de 2021, la señora personera hizo su descargo, arguyendo que el señor candidato no tenía la obligación de declarar la referida sentencia, por cuanto sobre ella ha operado la rehabilitación automática, conforme se desprende de su certificado de antecedentes penales y judiciales, así como del reporte extraído de la plataforma virtual de la Ventanilla Única.

1.6. El 8 de febrero de 2021, por medio del Informe N.º 030-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida indicó que el señor candidato no declaró en su DJHV las sentencias recaídas en los siguientes procesos tramitados en la Corte Superior de Justicia de Cusco:

Expediente Juzgado Materia
01417-2008-0-1001-JR-FT-02 2.º Juzgado de Familia de Cusco Violencia Familiar
01847-2010-0-1001-JR-FT-02 2.º Juzgado de Familia S. Mesón de la Estrella Violencia Familiar
00798-2017-0-1001-JP-FT-02 2.º Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq Alimentos

1.7. A través de la Resolución N° 00140-2021-JEECSCO/JNE, del 8 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.

1.8. El 9 de febrero de 2021, la señora personera hizo su descargo, arguyendo que el señor candidato no tenía la obligación de declarar los referidos procesos judiciales, por cuanto, en los procesos tramitados en los Expedientes N° 01417-2008-0-1001-JR-FT-02 y N° 00798-2017-0-1001-JP-FT-02, no hubo sentencia, ya que concluyeron en una conciliación; y, respecto al proceso tramitado en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02, el señor candidato nunca tuvo conocimiento de este, puesto que no fue emplazado.

1.9. Por Resolución N° 00164-2021-JEE-CSCO/JNE, del 16 de febrero de 2021, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, con los siguientes argumentos:

  1. La norma electoral que exige la declaración de las sentencias condenatorias y con reserva de fallo de condenatorio no excluye a las sentencias sobre las cuales ha operado la rehabilitación automática.

  2. El señor candidato se encontraba en la obligación de agregar en su DJHV la sentencia que declaró fundada la demanda sobre cese de actos de violencia familiar, la cual fue emitida y declarada consentida por el Segundo Juzgado de Familia de Cusco en el Expediente N.º 01847-2010-0-1001-JR-FT-02.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    El 19 de febrero de 2021, la señora personera apeló, alegando principalmente lo siguiente:

    2.1. La sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en contra del señor candidato no constituye impedimento para postular porque no se encuentra vigente, por lo que menos aún podría constituir causa de exclusión.

    2.2. El señor candidato no declaró la referida sentencia por haber realizado una interpretación de buena fe, basada en el hecho de que ya se encontraba rehabilitado.

    2.3. El JEE no ha evaluado lo siguiente:

  3. El Expediente N° 01417-2008-0-1001-JR-FT-02, sobre violencia familiar, no ha concluido con una sentencia, sino con un acuerdo conciliatorio que ha generado la Resolución N° 52-2013, del 15 de noviembre del 2013, para abonar pensiones alimenticias.

  4. El Expediente N° 00798-2017-0-1001-JP-F-02, sobre aumento de alimentos, no ha concluido con una sentencia, sino con el acuerdo conciliatorio para el pago de pensiones alimenticias.

  5. En el Expediente N° 01847-2010-0-1001-JR-FT-02, sobre violencia familiar, se realizó una audiencia única el 6 de enero del 2011, en la que no estuvieron presentes ni el señor candidato, en calidad de demandado, ni la víctima. Dicho proceso concluyó con una sentencia de esa misma fecha, a favor de la víctima. Luego, el juez declaró consentida esta sentencia por Resolución N° 12, del 25 de enero de 2011.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica lo siguiente: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] Administrar justicia en materia electoral”.

    En esa línea, el artículo 181 establece: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

    En la Ley N° 26859, Ley...

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