Resolución nº 260-2021/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001840-2020/PS1

Lima, 1 de marzo de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 30 de diciembre de 2020, la señora Espinoza presentó una denuncia en contra de TELEFÓNICA, por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que el 27 de enero de 2020, adquirió de la denunciada un equipo celular marca Huawei, modelo PSMART 2019, por el monto de S/ 599,00, siendo informada, al momento de la compra, que podía solicitar la cancelación y el reembolso del monto abonado dentro del plazo de los siete días de adquirido; sin embargo, dentro del plazo antes indicado, habría pretendido solicitar la devolución, sin éxito. Añadió que, en atención a lo ocurrido, el 30 de enero de 2020 presentó un reclamo en el Libro de Reclamaciones de TELEFÓNICA (Hoja de Reclamación N° MM0000001291548-2020), el mismo que no habría sido atendido.

  2. La señora Espinoza solicitó que se ordene a TELEFÓNICA, en calidad de medida correctiva, que cumpla con reembolsar el importe que pagó por la adquisición del equipo celular, ascendente a S/ 599,00. Asimismo, solicitó que se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento a su favor.

  3. Mediante Resolución N° 01 de fecha 14 de enero de 2021, este Órgano Resolutivo inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de TELEFÓNICA, por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que se habría negado a aceptar la solicitud de devolución del equipo celular marca Huawei, modelo PSMART 2019 adquirido por la denunciante y el consiguiente reembolso del monto abonado por este, pese a que realizó dicha solicitud en el plazo informado al momento de la compra; y,

    (ii) al deber de atención de reclamos, tipificado en el artículo 24 del Código, toda vez que no habría cumplido con dar respuesta al reclamo interpuesto por la señora Espinoza con fecha 30 de enero de 2020, en el plazo legalmente establecido para ello.

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  4. El 22 de enero de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos, señalando que la denunciante no ha cumplido con señalar el motivo por el cual solicitó la devolución ni el reembolso, en tanto el equipo celular no ha presentado fallas y el modelo del equipo celular fue escogido por aquella. Asimismo, reconoció la infracción al deber de atención a reclamos imputada en su contra.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    (i) Enmendar el error material en la fecha de la Resolución N° 01;

    (ii) encontrar responsable a TELEFÓNICA por haberse negado a aceptar la solicitud de devolución del equipo celular marca Huawei, modelo PSMART 2019 adquirido por la denunciante y el consiguiente reembolso del monto abonado por este, pese a que realizó dicha solicitud en el plazo informado al momento de la compra;

    (iii) aceptar el reconocimiento formulado por TELEFÓNICA; e

    (iv) imponer una sanción administrativa a TELEFÓNICA, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 De la enmienda de la Resolución N° 01 del 14 de enero de 2021

  5. El artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión1.

  6. Asimismo, el numeral 14.1 del artículo 14° del TUO de la LPAG, establece que prevalece la conservación del acto administrativo siempre que el elemento de validez omitido no sea trascendente y la autoridad administrativa proceda a su enmienda2.

  7. El artículo 28° del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo N° 107-2012-PCM (en adelante, el Reglamento), establece que el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas presenten inexactitudes

    [1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL,

    APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 212°. - Rectificación de errores

    212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

    212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

    [2] 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL,

    APROBADO POR EL

    DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS Artículo 14°. - Conservación del acto
    14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

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    evidentes. De igual manera, en el mismo artículo, se establece que la enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte3.

  8. El artículo 41° de la norma anteriormente señalada, establece que los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 28°, 32° y 33° del reglamento en lo que resulten aplicables4.

  9. De otro lado, el numeral 7.1 del artículo 7° de la Directiva Nº 005-2017/DIR–CODINDECOPI5 dispone que el Jefe del OPS cuenta con las facultades conferidas a una Comisión y a un Secretario Técnico en el Título I y el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 807, respectivamente, y con las que le correspondan para el debido cumplimiento de sus funciones.

  10. En el caso particular, se evidencia un error material en la fecha de la Resolución N° 1, como se aprecia a continuación:

    a) Dice:

    “Lima, 14 de enero de 2020”

    b) Debe decir:

    “Lima, 14 de enero de 2021”

    [3] 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO SUPREMO 107-2012-PCM

    Artículo 28º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

    Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte.

    Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. En los casos de enmienda de oficio, el plazo para emitir la resolución correspondiente es de 15 días. La nulidad de oficio se rige por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Legislativo N° 1033 y supletoriamente por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N° 27444.

    [4] 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI

    Artículo 41º.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI

    Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

    En los procedimientos que se tramiten ante los distintos órganos del INDECOPI, las partes que los promueven o los terceros que intervengan en su tramitación, deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva zona de adscripción territorial de la Oficina Regional ante la que se tramite el respectivo procedimiento.

    [5] 5 DIRECTIVA N° 005-2017/DIR-INDECOPI-COD – DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN

    MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
    VII. FACULTADES DE LA AUTORIDAD, ABSTENCIÓN, RECUSACIÓN Y QUEJA

    7.1. Para efectos de la tramitación de los procedimientos a su cargo, el Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos cuenta con las facultades conferidas a una Comisión en el Título I de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo 807 y las conferidas a un Secretario Técnico en el artículo 24 de la misma Ley, que resulten compatibles con la naturaleza de los Procedimientos Sumarísimos. Asimismo, cuenta con las facultades siguientes:
    (…)
    g. Otras que se le encomienden o le correspondan para el debido cumplimiento de sus funciones.

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  11. Cabe precisar que el error material antes descrito no afectó el debido procedimiento ni el derecho de defensa de las partes ya que se trata de un error sin incidencia en el fondo de la mencionada Resolución. En consecuencia, corresponde enmendar el error material antes mencionado, en el sentido antes indicado.

    III.2 Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad cometida por TELEFÓNICA

  12. El artículo 18°6 d...

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