Resolución nº 255-2021/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001374-2020/PS1

Lima, 26 de febrero de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2020 subsanado el 11 de noviembre del mismo año, COPMEIN presentó una denuncia en contra de ALLINBUS, por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 07 de julio de 2020, el señor Luis Morales solicitó el servicio de envío de encomiendas brindado por ALLINBUS, a nombre de COPMEIN, con la finalidad de enviar una caja que contenía ropa, caretas faciales, lentes, entre otros a la ciudad de Trujillo, precisando que, en dicha oportunidad, personal de la denunciada le informó que contarían con un terminal en la ciudad de destino;

    (ii) el 08 de julio de 2020, al acercarse un tercero a recoger la encomienda, se pudo percatar que ALLINBUS no contaría con un terminal en la ciudad de Trujillo, así como que las encomiendas se encontraban en la calle; y

    (iii) al solicitar la entrega de la encomienda, se pudo percatar que la misma tenía dos orificios en ambos lados, por donde habían sustraído mascarillas y lentes valorizados en S/ 780,00, por lo que procedió a denunciar los hechos en la comisaría del sector y reclamar ante la empresa denunciada, sin haber recibido una solución hasta la fecha.

  2. COPMEIN solicitó que se ordene a ALLINBUS, en calidad de medida correctiva, que cumpla con asumir el valor de las pertenencias sustraídas, ascendente a S/ 780,00. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento a su favor.

  3. Mediante Resolución N° 02 de fecha 7 de enero de 2021, este Órgano Resolutivo inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de ALLINBUS, por la comisión de las siguientes presuntas infracciones al Código:

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    (i) Al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código1, en la medida que habrían informado erróneamente al personal de COPMEIN, que contarían con un terminal en la ciudad de Trujillo, cuando ello no era así; y,

    (ii) Al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código2, en la medida que, habría permitido la sustracción parcial de los bienes que conformaban la encomienda enviada por Copmein, el 07 de julio de 2020, en la ruta Lima – Trujillo.

  4. El 19 de febrero de 2021, ALLINBUS presentó sus descargos, formulando allanamiento a la imputación de cargos realizada en su contra.

  5. El 24 de febrero de 2021, COPMEIN presentó un escrito reiterando lo alegado en su denuncia.

    II. CUESTIONES EN DISCUSÍÓN

  6. Determinar si corresponde:

    (i) Aceptar el allanamiento formulado por ALLINBUS; e,

    (ii) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a su favor.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la responsabilidad de ALLINBUS en las infracciones imputadas en su contra

  7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Procesal Civil ─aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos─, el allanamiento implica la

    [1] 1 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 2º.- Información Relevante
    2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
    2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.
    2.3 Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor.
    2.4 Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado.

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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    aceptación de la pretensión dirigida contra el administrado; es decir, el denunciado acepta la pretensión de la denuncia3.

  8. Por otro lado, el artículo 112 del Código establece que cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada, se da por concluido el procedimiento con la declaración de su responsabilidad, pudiendo imponérsele una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos y exonerándolo del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas4.

  9. En el caso particular, ALLINBUS se allanó a las infracciones imputadas en su contra, como se aprecia a continuación:

    [3] 3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento

    El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. (…)

    [4] 4 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas

    (…)

    Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (…)
    3. En los procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor al ser notificado con la resolución que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.
    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1390 publicado el 5 de setiembre de 2018).

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  10. Pese al allanamiento expresamente formulado por la denunciada, posteriormente formuló argumentos de defensa respecto de los cargos imputados en su contra. Sobre el particular, la Sala Especializada en Protección al Consumidor, resolvió mediante Resolución N° 327-2019/SPC-INDECOPI del 6 de febrero de 2019 que cuando un proveedor formula argumentos de defensa y allanamiento o reconocimiento con la presentación de sus descargos, corresponderá tener como válido únicamente el allanamiento, no debiendo analizar los argumentos de defensa5.

  11. En tal sentido, en la medida que ALLIUNBUS se allanó a los cargos imputados en su contra mediante Resolución N° 02 de fecha 7 de enero de 2021, corresponde declararla responsable por la comisión de las infracciones al deber de información e idoneidad imputadas en su contra.

    III.2 Medida correctiva

  12. En el artículo 114º del Código se establece que, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción a las normas de éste, el INDECOPI puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.

  13. Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior6. Las medidas correctivas complementarias tienen el

    [5] 5 En la Resolución N° 327-2019/SPC-INDECOPI, la Sala ha señalado lo siguiente:

    (…)
    21. Así, de la lectura de los descargos planteados por Mapfre, se advierte que, si bien la aseguradora esgrimió argumentos orientados a desvirtuar la imputación formulada en su contra, lo cierto es que en aquella oportunidad dicho proveedor
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