RESOLUCION, N° 0302-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac-RESOLUCION-N° 0302-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 6 de Marzo de 2021

Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac

Resolución N° 0302-2021-JNE

Expediente N° EG.2021008255

apurímac

JEE abancay (EG.2021007928)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, dos de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00129-2021-JEE-ABAN/JNE, del 21 de febrero de 2021, que declaró la exclusión de don Augusto Ramírez Vicencio, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 032-2021-FRAC-FHV-JEE-ABANCAY/JNE, del 18 de febrero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) indicó que el señor candidato habría omitido consignar en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), una sentencia penal condenatoria firme por delito doloso recaída en el Expediente N° 867-2007 por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión, subtipo cobro indebido–Juzgado Penal Liquidador de Apurímac. En virtud de ello, con la Resolución N° 00120-2021-JEE-ABAN/JNE, del 19 de febrero de 2021, el JEE trasladó el precitado informe a la organización política para que proceda a la absolución correspondiente.

1.2. El 20 de febrero de 2021, el señor personero formuló descargos y argumentó que, del propio informe remitido por la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el Oficio N° 29-2021-AMPA-CSJAP-PJ, se adjunta también la resolución que declara su rehabilitación, al haber cumplido con la ejecución de la pena impuesta en la sentencia y reconociendo tal condición al señor candidato.

1.3. A través de la Resolución N° 00129-2021-JEE-ABAN/JNE, del 21 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato al considerar, básicamente, que está comprobado que no declaró una sentencia penal condenatoria firme por el delito contra la administración pública, en la modalidad de concusión, subtipo cobro indebido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de febrero de 2021, en el recurso de apelación se mencionaron los argumentos de los descargos y se agregó lo siguiente:

  1. El señor candidato no se encuentra inmerso en la causa de omisión de información, debido a que no tenía la obligación de declarar una condena rehabilitada, respecto de la cual se dispuso la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, siendo ello corroborado del propio informe de fiscalización, que contiene la resolución de rehabilitación.

  2. En derecho penal, la rehabilitación es automática y restituye los derechos suspendidos o restringidos, por lo tanto, tratándose de una condena cancelada, no ha incurrido omisión alguna.

  3. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0018-2020-JNE, del 15 de enero de 2020–caso Daniel Belizario Urresti Elera, determinó que el candidato que cuenta con sentencia penal condenatoria firme rehabilitada no está impedido de postular a un cargo de elección popular y, por ende, goza del pleno ejercicio del derecho a la participación política.

    Con el escrito presentado el 28 de febrero de 2021, la organización política acreditó como abogado a don Alejandro Antonio Salas Zegarra para que la represente en la audiencia pública virtual.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

    1.2. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo que sigue:

    El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

    1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que “compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.

    En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

    En la Ley N.o 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

    Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral

    1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que:

    La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […] Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

    1.5. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone que:

    La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario...

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