RESOLUCION, N° 0293-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Partido Nacionalista Peruano al Congreso de la República para el distrito electoral de Ica-RESOLUCION-N° 0293-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 4 de Marzo de 2021

Confirman resolución que excluyó a candidato de la organización política Partido Nacionalista Peruano al Congreso de la República para el distrito electoral de Ica

Resolución N° 0293-2021-JNE

Expediente N° EG.2021008086

ica

JEE ica (EG.2021007830)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00173-2021-JEE-ICA0/JNE, del 19 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, el JEE), que resolvió excluir a don Alejandro Román Moscaisa de la Cruz, candidato a Congresista de la República para el distrito electoral de Ica (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00104-2021-JEE-ICA0/JNE, del 1 de enero de 2021, el, JEE inscribió la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Ica, presentada por la organización política Partido Nacionalista Peruano, en el marco de las EG 2021.

1.2. A través del Informe N° 048-2021-ERHO-FHV-JEE-ICA/JNE, el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en el Rubro VI - Relación de Sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), lo siguiente:

a. Sentencia recaída en el expediente N° 379-2001, emitida por el Primer Juzgado Penal de Chincha, por la comisión del delito de estafa genérica, que le impuso pena privativa de la libertad de tres (3) años, suspendida por un (1) año, cuyo estado es rehabilitado.

b. Sentencia recaída en el expediente N° 162-2003, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Chincha, por la comisión del delito de estafa genérica, que le impuso pena privativa de la libertad de tres (3) años, suspendida por dos (2) años, cuyo estado es rehabilitado.

1.3. Por medio de la Resolución N° 00165-2021-JEE-ICA0/JNE, del 17 de febrero de 2021, el JEE trasladó a la organización política el referido informe para que realice sus descargos.

1.4. El 18 de febrero de 2021, el señor personero absolvió el traslado conferido, manifestando que el caso debe ser analizado en el sentido que más favorezca a la participación política, asimismo que se tuvo intención o dolo al omitir información sobre las sentencias recaídas en contra del señor candidato, quien no las declaró pues creyó que no era necesario, por el tiempo transcurrido y por estar rehabilitado, verificando que no registra antecedentes.

1.5. A través de la Resolución N° 00173-2021-JEE-ICA0/JNE, del 19 de febrero de 2021, el JEE en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), excluyó al señor candidato por omitir información en su DJHV, en el Rubro VI - Relación de Sentencias.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. El señor candidato declaró la verdad, nunca tuvo intención (dolo) de ocultar información alguna. En efecto, no las consignó por cuanto, al encontrarse rehabilitado, entendió que ya no era necesario, dado que se podría pensar que significaba revivir procesos fenecidos. Además, su situación de rehabilitado es ratificada con la expedición de su certificado de antecedentes penales, que consignaba que no registraba antecedente alguno.

2.2. El JEE no tomó en consideración el principio de presunción de veracidad, en tanto no ofreció prueba objetiva alguna que demuestre que la absolución del señor candidato, en la que aclara y precisa por qué no consignó información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes en su DJHV, es inverosímil.

2.3. Se le está excluyendo al señor candidato bajo el argumento de no consignar sentencias en su contra por delito doloso del cual se encuentra rehabilitado, ante ello solicito se tenga en consideración lo que expone la Resolución N° 0105-2021-JNE, el cual dice, que con respecto a la sentencia aludida, el candidato tiene la condición de rehabilitado, es decir, ya no existe antecedente de haber sufrido una condena, por tanto, le alcanza la rehabilitación automática prevista en el artículo 69 del Código Penal. Es más, hace referencia a que el artículo 34-A de la Constitución Política, al igual que cualquier otra modificación de dicho cuerpo normativo, por mandato de su artículo 103, no tiene fuerza ni efectos retroactivos.

2.4. En constante y reiterada Jurisprudencia (Resoluciones N° 0018-2020-JNE, N° 0460-2019-JNE y N° 0505-2019-JNE), el Jurado Nacional de Elecciones ha valorado de manera positiva, a favor del candidato y a su derecho de resocialización, la rehabilitación de la sentencia impuesta, permitiéndoles postular como candidatos, siempre que los delitos por los cuales fueron condenados no sean los previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

2.5. Se verifica que el señor candidato tiene dos sentencias condenatorias por la comisión de delito doloso; sin embargo, dichas sentencias ya no están vigentes, por estar rehabilitado, en consecuencia, los hechos no se subsumen en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política.

Con el escrito presentado el 25 de febrero de 2021, la organización política designó como abogado a don Miguel David Bartolo Morán, para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú (en adelante, CPP)

1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el...

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