RESOLUCION, Nº 0281-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 que excluyó a candidato de la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima-RESOLUCION-Nº 0281-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 2 de Marzo de 2021

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 que excluyó a candidato de la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima

Resolución Nº 0281-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021007917

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021007367)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00692-2021-JEE-LIC2/JNE, del 16 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió excluir a don Marlon Anthony Jiménez Mogollón, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 9 febrero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) presentó el Informe Nº 032-2021-EPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, en el cual precisó que, respecto al rubro VI: Relación de Sentencias, habría información falsa en la Declaración de Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sancionable según el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organización Políticas (en adelante, LOP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00592-2021-JEE-LIC2/JNE, del 11 de febrero de 2021, el JEE corrió traslado del referido informe al señor personero, para que efectúe los descargos correspondientes.

1.3. El 12 de febrero de 2021, el señor personero presentó su descargo, alegando lo siguiente:

1.3.1. De la información remitida por la Corte Superior de Justica de Pasco se evidencia que existe una resolución que reconoce la condición de rehabilitado del señor candidato, porque de su contenido se lee “Registra antecedentes penales (rehabilitado)”.

1.3.2. El señor candidato, en su condición de rehabilitado, presenta certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales, donde señalan que “no registra antecedentes”.

1.3.3. La resolución de rehabilitación dispone cancelar definitivamente los antecedentes generados, por lo que la exigencia de solicitar antecedentes en fechas posteriores constituye una violación al derecho de los rehabilitados.

1.3.4. El plazo para absolver la observación de un (1) día, en las actuales condiciones de cuarentena general, no permiten obtener copia de la resolución de rehabilitación en un plazo no menor a 72 horas.

1.4. A través de la Resolución Nº 00692-2021-JEE-LIC2/JNE, del 16 de febrero de 2021, el JEE resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar información en el rubro VI, esto es, la sentencia del 29 de mayo de 2006, recaída en el Expediente Nº 664-04, por el delito de lesiones graves seguida de muerte, a dos (2) años de pena privativa de la libertad condicional, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. El derecho de participación política en su manifestación de derecho al sufragio, únicamente puede ser limitado cuando se determine en grado de certeza que el señor candidato ha omitido declarar una sentencia firme y por delito doloso, conforme lo exige el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Ahora, del informe de fiscalización y la resolución del JEE únicamente se ha analizado y determinado que el señor candidato tiene sentencia firme, sin embargo, no se ha determinado con grado de certeza que la sentencia sea...

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