Resolución nº 52-2021/CPC-INDECOPI-CUS de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000038-2020/CPC-INDECOPI-CUS

EXPEDIENTE Nº 038-2020/CPC-INDECOPI-CUS

RESOLUCIÓN FINAL Nº 052-2021/INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : CUSCO

INTERESADA : SUSAN NOHELIA ARCE ALLAUCA DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ - INTERBANK MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTRO TIPO DE INTERMEDIACION FINANCIERA

SUMILLA: Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por la señora Susan Nohelia Arce Allauca contra el Banco Internacional del Perú – Interbank por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que se imputó indebidamente a la denunciante la realización de dos operaciones (un retiro sin tarjeta por S/ 2,400.00 y una transferencia de S/ 2,600.00) efectuadas el 22 de febrero de 2020, que no reconoce.

Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por la señora Susan Nohelia Arce Allauca contra el Banco Internacional del Perú – Interbank por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que se imputó indebidamente a la denunciante un préstamo por el monto de S/ 17,000.00 cuya contratación no reconoce.

SANCIÓN:

1 UIT 1 Por imputar indebidamente dos operaciones.

3 UIT 2 Por imputar indebidamente de un préstamo.

Cusco, 09 de febrero de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. El 01 de junio de 2020, la señora Susan Nohelia Arce Allauca (en adelante, la señora Arce) presentó una denuncia administrativa contra el Banco Internacional del Perú – Interbank (en adelante, Interbank), subsanada mediante escrito de fecha 30 de junio de 2020, ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante la Comisión) por una presunta infracción de la Ley Nº 29571Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código).

    1 Código Único de Multa (CUM): 20210000000911

    2 Código Único de Multa (CUM): 20210000000912

    EXPEDIENTE Nº 038-2020/CPC-INDECOPI-CUS

  2. En sus escritos de postulación y subsanación la señora Arce señaló que:

    (i) En fecha 22 de febrero de 2020 recibió una llamada telefónica de un supuesto trabajador de Interbank, quien le informó que habían accedido a su plataforma y para evitar que usen su cuenta le solicitaron validar sus datos, posterior a dicha acción recibió 5 mensajes de texto mediante los cuales informaron sobre transferencias que se habían realizado desde su cuenta, por lo que entró a su aplicativo móvil, advirtiendo que estaba siendo usado por un tercero;

    (ii) En ese mismo acto llamó a Interbank, quienes informaron que efectivamente se habían realizado transferencias y que procederían a bloquear su tarjeta;

    (iii) Al ingresar a su aplicativo móvil advirtió que se había creado una cuenta adicional y que se había efectuado un retiro sin tarjeta por la suma de S/ 2,400.00 y una transferencia de S/ 2,600.00, interponiendo un reclamo el 23 de febrero de 2020 por estos movimientos no reconocidos;

    (iv) El 03 de marzo 2020, ingresó a su aplicación y recibió un mensaje de texto mediante el cual se le informó que tenía un crédito pre aprobado por la suma de S/ 17,300.00, el que no solicitó por los altos intereses, sin embargo, en fecha 04 de marzo de 2020, revisó su correo electrónico y advirtió que el 22 de febrero de 2020 se le había otorgado un crédito por S/ 17,000.00 soles a pagarse en 60 meses y se había realizado el cambió de su correo electrónico, préstamo que no solicitó; y,

    (v) En atención a dichos inconvenientes, en fecha 10 de marzo de 2020 interpuso un reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano de la Oficina Regional del Indecopi Cusco, recibiendo como respuesta de Interbank en fecha 31 de marzo de 2020, una propuesta conciliatoria consistente en la devolución de S/ 5,000.00 soles, que asuma el saldo restante del crédito personal y que se harían las consultas con el área respectiva para rebajar los intereses de dicho crédito, respondiendo que estaba de acuerdo, sin embargo, al momento de brindar la respuesta el reclamo ya había sido archivado.

  3. Por lo expuesto, la señora Arce solicitó en calidad de medida correctiva que pueda pagar los S/ 12,000.00 sin el alto interés con el que fue sacado y que se no le efectúe el cobro de los S/ 5,000 que no usó. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 14 de julio de 2020, mediante Resolución N° 02, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia por presuntas infracciones al deber de

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    idoneidad, en tanto Interbank:

    (i) Habría imputado indebidamente a la denunciante la realización de dos operaciones (un retiro sin tarjeta por S/ 2,400.00 y una transferencia de S/ 2,600.00) efectuadas el 22 de febrero de 2020, que no reconoce; y,

    (ii) Habría imputado indebidamente a la denunciante un préstamo por el monto de S/ 17,000.00 cuya contratación no reconoce.

  5. Asimismo, mediante dicha resolución se requirió a Interbank que cumpla con presentar los medios de prueba que acrediten la validez de las operaciones imputadas a la denunciante, efectuadas el 22 de febrero de 2020.

  6. El 27 de agosto de 2020, el Interbank se apersonó al procedimiento, y solicitó ampliación de plazo para presentar descargos, el que fue concedido mediante Resolución de Secretaría Técnica de fecha 01 de septiembre de 2020, sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución no presentó sus descargos.

  7. El 20 de octubre de 2020, la señora Arce presentó escrito mediante el cual alegó que, no tiene una respuesta respecto de la denuncia interpuesta, y solicitó tener conocimiento del estado de su denuncia, en tanto Interbank la ha reportado a Infocorp desde el mes de julio, situación que viene perjudicando su historial crediticio, por lo que frente a su necesidad de solicitar un crédito ante otra entidad financiera este es negado.

  8. El 26 de octubre de 2020 la Secretaría Técnica emitió la Resolución N° 04, mediante la cual se solicitó a la señora Arce que subsane el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2020, con la firma correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

  9. El 03 de noviembre de 2020, la señora Arce presentó un escrito mediante el cual cumplió con el referido requerimiento.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  10. Conforme los antecedentes expuestos, corresponde determinar:

    (i) Si Interbank infringió el artículo 19 del Código, en tanto, habría imputado indebidamente a la denunciante la realización de dos operaciones (un retiro sin tarjeta por S/ 2,400.00 y una transferencia de S/ 2,600.00) efectuadas el 22 de febrero de 2020, que no reconoce;

    (ii) Si Interbank infringió el artículo 19 del Código, en tanto, habría imputado indebidamente a la denunciante un préstamo por el monto de S/

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    17,000.00 cuya contratación no reconoce;

    (iii) Cuál sería la sanción a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa de Interbank;

    (iv) Si procede ordenar las medidas correctivas solicitadas por la señora Arce; y,

    (v) Si corresponde ordenar el pago de costas y costos.
    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Sobre el deber de idoneidad

  11. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú3 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores el Código reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado.

  12. La idoneidad es definida en el artículo 18º del Código4 como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida o a las características y naturaleza del producto, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, se indica que la idoneidad está en función a la propia naturaleza del producto y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

  13. El artículo 19º del Código establece un supuesto de responsabilidad administrativa conforme al cual los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

    [3] 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

    Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [4] 4 LEY N 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalida d para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    EXPEDIENTE Nº 038-2020/CPC-INDECOPI-CUS

    En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación, en la medida que una condición objetiva que los bienes y servicios prestados deben cumplir son los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, sin que sea necesario que los consumidores demanden su...

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