RESOLUCION, N° 0250-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 00081-2021-JEE-MOYO/JNE, que excluyó a candidato de la organización política Alianza para el Progreso para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín-RESOLUCION-N° 0250-2021-JNE

Fecha de disposición22 Febrero 2021
Fecha de publicación22 Febrero 2021
SecciónSección Única

Confirman Resolución N° 00081-2021-JEE-MOYO/JNE, que excluyó a candidato de la organización política Alianza para el Progreso para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín

Resolución Nº 0250-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021007323

SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (EG.2021006797)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00081-2021-JEE-MOYO/JNE, del 5 de febrero de 2021, que excluyó a don Jorge Alfredo Corso Reátegui, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.

1.2. Mediante Resolución Nº 00089-2020-JEE-MOYO/JNE, del 31 de diciembre de 2020, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política.

1.3. El 1 de febrero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida remitió el Informe Nº 034-2021-ELHH-FHV-JEE-MOYO/JNE al JEE, señalando que don Jorge Alfredo Corso Reátegui (en adelante, señor candidato) no consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la sentencia emitida por el Juzgado Especializado de Familia de Tarapoto, en el Expediente Nº 01055-2012, que declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico.

1.4. Mediante Resolución Nº 00076-2021-JEE-MOYO/JNE, del 2 de febrero de 2021, el JEE trasladó el citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.

1.5. El 3 de febrero de 2021, el señor personero hizo su descargo, arguyendo que, por error involuntario, no se colocó en el sistema Declara la referida sentencia, la cual sí fue consignada en la DJHV que el señor candidato presentó a la organización política el 26 de octubre de 2020; por lo que, solicitó se realice una anotación marginal.

1.6. Al respecto, mediante Resolución Nº 00081-2021-JEE-MOYO/JNE, del 5 de febrero de 2021, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber omitido declarar en su DJHV la referida sentencia.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 9 de febrero de 2021, el señor personero apeló alegando principalmente lo siguiente:

2.1. El señor candidato sí declaró con su puño y letra la sentencia recaída en el Expediente Nº 01055-2012 en el formato de DJHV que presentó a la organización política, el 26 de octubre de 2020, el mismo que se encuentra publicado en la página web de la organización política.

2.2. No tuvo ningún ánimo de ocultar u omitir información en su DJHV, sino que, por un error involuntario no atendible a su persona, no se consignó dicha información en el sistema Declara, por lo que debe realizarse la anotación marginal correspondiente.

2.3. Las nuevas reglas electorales han trasladado la responsabilidad directa de obtener información pública al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), institución que debió encargarse de extraer la información de la sentencia, recaída sobre el señor...

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