RESOLUCION, N° 0235-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan la Res. N° 00453-2021-JEE-LIC1/JNE, que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a la Presidencia de la República de la organización política Podemos Perú, y la improcedencia de candidaturas a la primera y segunda vicepresidencia; y, reformándola, declaran infundada la referida tacha, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0235-2021-JNE

Fecha de disposición19 Febrero 2021
Fecha de publicación19 Febrero 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Revocan la Res. N° 00453-2021-JEE-LIC1/JNE, que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a la Presidencia de la República de la organización política Podemos Perú, y la improcedencia de candidaturas a la primera y segunda vicepresidencia; y, reformándola, declaran infundada la referida tacha, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0235-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021007216

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021005251)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, quince de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de febrero de 2021, debatido y votado el 15 de febrero del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00453-2021-JEE-LIC1/JNE, del 4 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Andrés Iván Villar Vélez (en adelante, el señor tachante) en contra de don Daniel Belizario Urresti Elera, candidato a la Presidencia de la República (en adelante, el señor candidato), y declaró la improcedencia de las candidaturas a la primera y segunda vicepresidencia, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00067-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE resolvió admitir la lista de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República, presentada por la organización política Podemos Perú, en el marco de las EG 2021.

1.2. El 31 de diciembre de 2020, el señor tachante formuló este recurso en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos:

1.2.1. Don Anaximandro Odilio Perales Sánchez, doña Mery Nataly Gonzales Enríquez y doña Laidy Diana Peceros Espinoza, miembros del Tribunal Electoral Nacional (en adelante, TEN) de la referida organización política, ocupan también los cargos directivos partidarios de Secretario Nacional de Cooperación Nacional e Internacional, Secretaria Nacional de Economía y Secretaria Nacional de Juventudes, respectivamente, los cuales, además, son miembros del Comité Ejecutivo Nacional partidario (en adelante, CEN).

1.2.2. Asimismo, los 3 miembros del TEN antes mencionados, comparten las direcciones del CEN con 2 candidatos incluidos en la fórmula presidencial cuestionada, esto es, porque el señor candidato es secretario general de Política e Ideología y la candidata a la primera vicepresidencia de la República, doña María Teresa Cabrera Vega, ocupa el cargo de secretaria nacional de anticorrupción.

1.2.3. Por ello, la autonomía del TEN, a la que se encuentra obligada la organización política, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), fue transgredida en el caso concreto.

La tacha fue trasladada al personero legal, a través de la Resolución Nº 00033-2021-JEE-LIC1/JNE, del 5 de enero de 2021.

1.3. El 6 de enero de 2021, el señor personero absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

1.3.1. El señor tachante no adjunta medio de prueba que acredite su afirmación referida a que el TEN carece de autonomía; por el contrario, las elecciones internas partidarias se realizaron en estricta observancia de la normatividad vigente y se contó con la supervisión de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

1.3.2. No se ha demostrado en qué consistiría la incompatibilidad entre los miembros del TEN y los miembros del CEN; máxime, si al respecto no existe prohibición alguna en la legislación vigente. Ello se sustenta en el hecho de que sería imposible conformar un TEN, pues este debe estar conformado por afiliados a la organización política por mandato expreso del artículo 20 de la LOP.

1.3.3. La autonomía del TEN consiste en no permitir ni aceptar la participación u opinión de personas ajenas a dicho Tribunal; además, la supervisión de la ONPE hace imposible que el TEN carezca de autonomía, dado que toda comunicación relacionada con el apoyo técnico se desarrolló entre la ONPE y el TEN.

1.3.4. El señor tachante se contradice, pues por un lado manifiesta que el TEN no se encuentra regulado, por lo que no existe predictibilidad en el proceso eleccionario interno, mientras por otro lado reconoce que existe un Reglamento que norma sus funciones.

1.3.5. La participación de miembros del CEN ha sido avalada por el Jurado Nacional de Elecciones, Por medio del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), que informó sobre el cambio de directivos e inscripción de estatutos mediante el Oficio Nº 1105-2020-DNROP/JNE, del 2 de octubre de 2020.

1.4. A través de la Resolución Nº 00453-2021-JEE-LIC1/JNE, del 4 de febrero de 2021, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, porque se habría afectado la autonomía del TEN, cuyo rol, como garante del ejercicio de los derechos políticos en las elecciones internas partidarias, es interferido con el ejercicio de otras competencias de actividades de política partidaria de la organización política o de sus afiliados, conforme se advierte a continuación:

1.4.1. El Congreso Nacional (en adelante, CN), órgano de la más alta jerarquía de la organización política, está conformado, entre otros, por las secretarías nacionales del partido, de las cuales tres se encuentran dirigidas por tres miembros del TEN.

1.4.2. El Comité Ejecutivo Nacional, de segundo orden jerárquico, también se encuentra integrado por las tres secretarías antes mencionadas, dirigidas por tres miembros del TEN.

1.4.3. El Código Electoral de la organización política (En adelante, Código Electoral partidario) establece un órgano de asistencia y apoyo denominado “Comisión Política para el Desarrollo y Ejecución de Asuntos de Interés Partidario” (en adelante, la Comisión Política), conformado por tres miembros designados por el CEN, quienes intervienen en nombre y representación de dicho órgano, ante el TEN, para los procesos electorales partidarios. Esta Comisión Política, también está conformada por dos miembros del TEN, conforme se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria CEN Nº 012-2020-CEN-PPODEMOS, del 9 de octubre de 2020.

1.4.4. Mediante la cuarta moción de la Sesión Extraordinaria Nº 012-2020-PPODEMOS, el TEN formuló ante el CEN la propuesta de que el candidato que resulte elegido en elecciones de voto popular se comprometa a apoyar el desarrollo del partido con el 7 % de los ingresos mensuales que obtenga hasta culminar su mandato.

1.4.5. Mediante la quinta moción de la Sesión Extraordinaria Nº 012-2020-PPODEMOS, el CEN designó al jefe nacional de campaña y al jefe de campaña de la fórmula presidencial, designación que no corresponde a las funciones de los miembros del TEN, establecidas en el artículo 11 del Estatuto y en el artículo 24 del Código Electoral partidario.

1.4.6. Mediante el artículo primero de la Sesión Extraordinaria Nº 012-2020-PPODEMOS, el TEN presentó la propuesta para la recepción de aportes y cuotas extraordinarias, la cual se denominó “Transparencia de Financiamiento a la campaña para las Elecciones Generales 2021”.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El señor personero argumentó lo siguiente:

2.1. El artículo 20 de la LOP, al establecer la autonomía de los órganos electorales partidarios, no impide que uno o más de los miembros de dicho órgano se desempeñen en otros órganos partidarios, hecho que además no afecta la referida autonomía.

2.2. El JEE tiene un trato desigual frente al señor candidato, pues en el caso de Hernando de Soto Polar, en el cual también se cuestionó la participación de un miembro del TEN por pertenecer a otro órgano partidario, determinó que esa situación no afectaba su autonomía.

2.3. Se ha desnaturalizado el proceso de tacha, en el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, corresponde a quien interpone la tacha fundamentarla y acompañar las pruebas, así como los requisitos correspondientes, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el tachante no aportó ningún medio de prueba.

2.4. La tacha debió ser interpuesta en contra de la fórmula presidencial y no en contra del señor candidato, porque no se ha cuestionado que este se encuentre inmerso en algún impedimento o que hubiera omitido algún requisito previsto por Ley para su postulación.

2.5. El nombramiento de los integrantes del TEN es una atribución...

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