RESOLUCION, Nº 0220-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Res. N° 00060-2020-JEE-LIC2/JNE, que declaró improcedente solicitud de apertura del sistema Declara y el escrito de ampliación, presentados por el Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-Nº 0220-2021-JNE

Fecha de disposición17 Febrero 2021
Fecha de publicación17 Febrero 2021
SecciónSección Única

Confirman la Res. N° 00060-2020-JEE-LIC2/JNE, que declaró improcedente solicitud de apertura del sistema Declara y el escrito de ampliación, presentados por el Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0220-2021-JNE

Expediente N° EG.2021004973

JESÚS MARÍA–LIMA–LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004793)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00060-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema Declara y el escrito de ampliación, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG21).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de diciembre de 2020, don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) la apertura del sistema Declara por un tiempo prudencial, a fin de que se culmine su inscripción de lista de candidatos para las EG21. Para ello alega, esencialmente, lo siguiente:

  1. El 22 de diciembre de 2020, el sistema Declara presentó demora en el registro de información, lo que no permitió inscribir las listas.

  2. Ante tal dificultad técnica, solo se pudo ingresar la inscripción de la fórmula presidencial y algunos distritos electorales para congresistas, situación que no sucedió con las demás circunscripciones, cerrándose el sistema en medio de un procedimiento ya iniciado.

    1.2. El mismo 23 de diciembre de 2020, dicho personero presentó un escrito adicional en el cual, esencialmente, argumentó lo siguiente:

  3. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 resulta competente para pronunciarse en primera instancia sobre la presente solicitud.

  4. El partido inició una solicitud de inscripción única a nivel nacional, generando con ello la apertura de un trámite al cual le corresponde una calificación integral y un posterior pronunciamiento respecto de si cumple con los requisitos de admisibilidad; y, de no contar con dichos requisitos, se debe determinar un plazo para que esto sea subsanado.

  5. El hecho de que la “plataforma electrónica Sistema Declara SIJE” no procese como presentadas las solicitudes de inscripción por no haber cargado otros requisitos de forma, distintos a la presentación de la solicitud, no resulta atribuible a la organización política.

    1.3. Al respecto, mediante la Resolución N° 00060-2020-JEE-LIC2/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema Declara presentada por la referida organización política, en el marco de las EG21, entre otras, por las siguientes consideraciones:

  6. La organización política tuvo un plazo razonable para cumplir con el ingreso de la lista de candidatos, sin embargo, no actuó de manera diligente y oportuna.

  7. Se advierte que, si bien a las 23:58 horas del día 22 de diciembre de 2020 el expediente constaba como “expediente borrador”, no se habría generado en el sistema como solicitud de inscripción, por lo que no es exacta la afirmación del personero legal en el sentido de que estaba por concluir el proceso de solicitud de inscripción en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes Electrónico (SIJE-E), por cuanto el sistema genera un número de expediente cuando se concluye con el ingreso de datos de los candidatos.

  8. Admitir el pedido del personero legal implicaría trastocar el cronograma electoral aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y afectaría el principio de preclusión en materia electoral, así como el principio de igualdad; ello generaría incertidumbre jurídica en las demás organizaciones políticas participantes que sí cumplieron con presentar sus listas dentro del plazo establecido.

    Segundo. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

    Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2020, la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00060-2020-JEE-LIC2/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

    2.1. Entre el 18 y 22 de diciembre, el Partido Aprista Peruano procedió a realizar las solicitudes de inscripción a través del sistema Declara. No obstante, el mismo 22 de diciembre, al seleccionar la modalidad por la cual se iba a hacer la inscripción de candidatos —inscripción única a nivel nacional—, se generó un desfase de la data, perdiéndose toda la información cargada, por lo que se debió subir toda la data nuevamente. Este ingreso generó la solicitud de inscripción de candidatos de Lima con el código de barras siguiente: “Inscripción de Candidatos al Congreso de Lima Metropolitana conforme a la solicitud con código de barra N° 10153714010000029”. Asimismo, se optó por la modalidad excepcional para la aplicación del porcentaje de designación directa.

    2.2. El deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

    2.3. El desfase de información, la lentitud del programa, el inadecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantizan la continuidad del procedimiento mediante el sistema, lo cual implica una traba irrazonable para el Partido Aprista Peruano, ya que es completamente legítimo que el administrado, de buena fe, considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima, conforme lo señala la ley, y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información.

    2.4. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados; no obstante, el JEE prefirió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política.

    2.5. De conformidad con el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, previstos en la presente ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual y permitir la inscripción de la lista de candidatos de la organización política.

    2.6. El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) suspendió los plazos en los procedimientos administrativos desde el 9 hasta el 12 de noviembre de 2020, por lo que, en realidad, el JEE debió apreciar que el término para inscribir las listas parlamentarias expiraba el 24 de diciembre y no el 22 del mismo mes, como erróneamente calculó.

    2.7. El JEE no aporta una sola prueba de la alegada incompletitud de la información depositada por el personero en el mecanismo virtual, puesto que el sistema Declara arrojó la solicitud al término del procedimiento en el caso de la lista congresal de Lima y 12 listas regionales, Parlamento Andino y fórmula presidencial, cuyo código autogenerado por el sistema es el 10153714010000029 (LIMA), lo que prueba indubitablemente que se concluyó con la presentación de solicitud de candidatos en el sistema Declara.

    2.8. Se debe tener presente el Acuerdo Plenario del 17 de mayo de 2018, que, en su considerando quinto, señala que los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes no deben configurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política.

    CONSIDERANDOS

    Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Jorge Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fin legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático.

    En la Constitución Política

    • Sobre las atribuciones del JNE

    1.2. En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que el JNE tiene por función velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Por ello, en atención al carácter jurisdiccional de su función, el Pleno del JNE ejerce facultades propias de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia ordinaria.

    1.3. En el artículo 181, se señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

    En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

    1.4. El artículo 109 indica que cada partido político o alianza electoral registrada en el JNE puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede figurar en otra.

    Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y...

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