Resolución nº 289-2021/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente497-2020/CC1

Lima, 5 de febrero de 2021

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 21 de julio de 2020, el señor Bendezú denunció a la Derrama por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) Contrató con Derrama un préstamo; sin embargo, el 16 de mayo de 2019, le comunicaron que no se estaba haciendo el descuento de sus haberes para el pago de las cuotas.

    (ii) En tal sentido, vía telefónica, se comunicó con la Derrama solicitando el envío del estado de cuenta de su préstamo, para efectuar un reclamo ante la UGEL; no obstante, la denunciada no atendió su pedido.

    (iii) El 1 de abril del 2020, presentó el Reclamo Virtual N° REC20000443 ante Derrama, el cual tampoco fue atendido.

    (iv) El 7 de mayo de 2020, solicitó a Derrama liquidar la deuda total de su préstamo, ante lo cual le indicaron que esta ascendía a la suma de S/ 53 911,88 más S/ 5 754,82, adicionalmente a los descuentos efectuados por S/ 12 909,14 hasta marzo de 2020 y las cuotas de abril y mayo de 2020 que se encontraban en proceso de cobranza; es decir, le estaban cobrando un total de S/ 59 665,82.

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente Nº 20136424867.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    1

    (v) Asimismo, Derrama no le brindó información sobre la diferencia entre la TEA y la TCEA al momento de la contratación del préstamo, ni que este último incluía los conceptos por gastos administrativos, seguros y otros.

  2. El señor Bendezú solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a la Derrama considerar los descuentos de sus haberes como pago de capital del préstamo, que el resto del capital impago se refinancie con la TEA y que se suspendan los descuentos de sus haberes. Asimismo, requirió el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 14 de agosto de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Bendezú, conforme a lo siguiente:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 21 de julio de 2020, interpuesta por el señor Hugo Jaime Bendezú Amaro contra la Derrama Magisterial por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría requerido indebidamente al denunciante el pago de S/ 53 911,88 más el saldo vencido de S/ 5 754,82 al momento que solicitó la liquidación total de su préstamo, adicionalmente a los descuentos efectuados por S/ 12 909,14 hasta marzo de 2020 y las cuotas de abril y mayo de 2020 que se encontraban en proceso de cobranza.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría descontado cinco (5) cuotas del préstamo otorgado al señor Bendezú, ascendentes a la suma de S/ 5 754,82.

    (iii) Presunta infracción al literal b) numeral 1.1 del artículo 1 y a los numerales 2.1 y
    2.2 del artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con informar adecuadamente al denunciante la diferencia entre la TEA y la TCEA al momento de la contratación del préstamo, ni que este último incluía los conceptos por gastos administrativos, seguros y otros.

    (iv) Presunta infracción al literal b) numeral 1.1 del artículo 1 y a los numerales 2.1 y
    2.2 del artículo 2 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría atendido el requerimiento de información formulado por el denunciante el 16 de mayo de 2019, a través del cual solicitó el envío del estado de cuenta de su préstamo.

    (v) Presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría el Reclamo Virtual N° REC20000443 presentado por el denunciante.”

  4. El 20 de agosto de 2020, Derrama solicitó una prórroga de plazo para la presentación de sus descargos.

  5. El 24 de agosto de 2020, Derrama presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    2

    (i) El 17 de enero de 2019, otorgó al denunciante un crédito por la suma ascendente S/ 51 284,57, registrado bajo el Nº 412019240000077; el cual, incluyendo intereses, gastos administrativos y fondo de desgravamen ascendió a un total de S/ 95 986,08.

    (ii) Dicho crédito sería cancelado en un total de setenta y dos (72) cuotas de S/ 1 333,14 cada una (de febrero de 2019 a enero de 2025), a través de descuentos por planilla de remuneraciones del denunciante.

    (iii) De acuerdo con el cronograma de pagos, se puede advertir que, a marzo de 2020, el denunciante mantenía un saldo vencido impago de S/ 5 754,82.

    (iv) El 7 de mayo de 2019, el denunciante solicitó la liquidación de su crédito, estableciéndose que el saldo capital a pagar a dicha fecha ascendía S/ 53 911,88, importe que incluía el saldo vencido ascendente a S/ 5 754,82. Asimismo, se reconoce el pago del importe ascendente a S/ 12 909,14, efectuado por el denunciante.

    (v) En los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019, la UGEL no efectuó los descuentos en la planilla de remuneraciones del denunciante respecto al crédito otorgado, puesto que, debido al estado de emergencia, no estuvo operativo.

    (vi) De acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo segunda del contrato suscrito por el denunciante, se ponía a disposición del docente la información relacionada con los términos pactados en el contrato, principalmente la relacionada con los conceptos de periodicidad de las comisiones y gastos; así como las tasas de interés y su cálculo. Asimismo, dicha información fue consignada en la Hoja Resumen que acompañaba al contrato.

    (vii) El estado de cuenta del préstamo se le entregó inmediatamente después de requerirlo de manera presencial en su sede; tal como se acredita de los medios probatorios presentados por el denunciante.

    (viii) Formuló su allanamiento respecto al extremo de la denuncia referida a que no atendió la hoja de reclamación interpuesta por el denunciante el 1 de abril de 2020.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción del deber de idoneidad

  6. El artículo 18° del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe3.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificada por DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016

    Artículo 18.- Idoneidad

    3

  7. Por su parte, el artículo 19° del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

    (i) Sobre el presunto cobro indebido

  8. En el presente caso, el señor Bendezú denunció que Derrama habría requerido indebidamente el pago del importe ascendente a S/ 53 911,88, más el saldo vencido de S/ 5 754,82 al momento que solicitó la liquidación total de su préstamo; adicionalmente a los descuentos efectuados por S/ 12 909,14 hasta marzo de 2020; así como las cuotas de abril y mayo que se encontraban en proceso de cobranza. Es decir, le habrían requerido el pago de S/ 59 666,70.

  9. En su defensa, Derrama señaló que el 7 de mayo de 2019, el denunciante solicitó la liquidación de su crédito, estableciéndose que el saldo capital a pagar a dicha fecha ascendía a S/ 53 911,88, importe que incluía el saldo vencido ascendente a S/ 5 754,82. Asimismo, reconoció el pago del importe ascendente a S/ 12 909,14, efectuado por el denunciante.

  10. Al respecto, obra en el expediente copia de la liquidación total de la deuda que mantenía el denunciante con Derrama, la cual fue emitida el 7 de mayo de 2020, y donde se visualiza lo siguiente:

    Imagen Nº 1: Liquidación de deuda al 7 de mayo de 2020

    (Ver imagen en la siguiente página)

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
    (…)

    [4] 4 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificada por DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    4

    Total Pagado S/ 12 909,14

    Saldo a pagar al 07/05/2020

    S/ 53 911,88

  11. Del mencionado medio probatorio, se advierte que, al 7 de mayo de 2020, el denunciante tenía un saldo a pagar ascendente a S/ 53 911,88.

  12. Al respecto, teniendo en consideración que el señor Bendezú alegó que dicho importe no incluía las cuotas vencidas, así como tampoco se consideraron los pagos efectuados; corresponderá verificar si el estado de la deuda del denunciante al 7 de mayo de 2020 recogía la totalidad de los...

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