RESOLUCION, N° 0227-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 00018-2021-JEE-PASC/JNE, que resolvió excluir a candidato de la organización política Acción Popular para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco-RESOLUCION-N° 0227-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición15 de Febrero de 2021

Confirman Resolución N° 00018-2021-JEE-PASC/JNE, que resolvió excluir a candidato de la organización política Acción Popular para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco

Resolución Nº 0227-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006071

pasco

JEE pasco (EG.2021005800)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, nueve de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00018-2021-JEE-PASC/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que resolvió excluir a don Olegario Espinoza Pérez, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, Baldomero Callupe Cueva, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, el señor personero), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.

1.2. Mediante Resolución Nº 001-2021-JEE-PASC/JNE, del 1 de enero de 2021, el JEE dispuso la inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política.

1.3. El 11 de enero de 2021, por medio del Informe Nº 002-2021-DBHL-FHV-JEE-PASCO/JNE, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE informó que el candidato don Olegario Espinoza Pérez (en adelante, el señor candidato) no consignó sus antecedentes penales en el rubro VI sobre Relación de Sentencias.

1.4. A través de la Resolución Nº 00008-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de enero de 2021, el JEE dispuso que se corra traslado del citado informe a la organización política para que realice los descargos que correspondan en el plazo de un (1) día calendario.

1.5. El 12 de enero de 2021, el señor personero hizo su descargo, arguyendo que, por error involuntario de la organización política, no se registró en el sistema Declara información sobre el proceso penal de abandono de familia que tuvo el referido candidato. Además, señaló que el día en que se registraron los datos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dicho sistema falló en varias oportunidades; por lo que, solicitó que se realizara la siguiente anotación marginal: “tuvo un proceso penal por el delito hoy prescrito de abandono de familia del año 1979, que a la fecha ha quedado prescrito, no surtiendo efectos legales, con la normatividad vigente”.

1.6. Al respecto, mediante Resolución Nº 00018-2021-JEE-PASC/JNE, del 15 de enero de 2021, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por no haber consignado en su DJHV la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de abandono de familia, del 5 de diciembre de 1979, no siendo justificación para el JEE que en la actualidad dicho delito se encuentre derogado, por cuanto el hecho de no cumplir con prestar alimentos sigue siendo relevante penalmente, bajo la denominación de omisión de obligación de prestar alimentos y porque, aun cuando el delito en cuestión se encuentre derogado, el candidato tenía la obligación de consignar en su DJHV dicha sentencia, conforme lo establece la normativa electoral vigente.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 18 de enero de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación, alegando principalmente lo siguiente:

2.1. La mencionada sentencia no fue registrada en la DJHV, debido a un error involuntario del señor personero; por lo que, debe disponerse la realización de una anotación marginal.

2.2. La información que al respecto remitió la Corte Superior de Justicia de Pasco (en adelante, CSJP) no es incontrovertible, por cuanto dicha sentencia data de hace más de cuarenta años. Además, la CSJP no hace referencia a un boletín de condenas.

2.3. Sobre la citada sentencia ha operado la rehabilitación automática, conforme lo regula el artículo 69 del Código Penal, cuyos efectos son la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (como si el proceso sentenciado no hubiese existido) y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales.

2.4. En el caso concreto, la CSJP no ha procedido con su obligación de rehabilitar de oficio al candidato, dado que la sentencia condenatoria que no se ha registrado en su DJHV no se encuentra vigente.

2.5. La pena no tiene solo un fin punitivo, sino también una función resocializadora y de reinclusión del individuo a la sociedad. Si la pena cumple con dicha función, ¿es necesario recordar constantemente los antecedentes de los individuos, más aún cuando las condenas tienen mas de 15 años de haberse pronunciado?

2.6. El candidato no se encuentra impedido de acceder al cargo de congresista de la República, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); por lo que, si no declaró una sentencia referente a un delito de particulares, no podría ser sancionado con su exclusión, sino solo ameritaría la anotación marginal.

2.7. El JEE se ha apartado de la Resolución Nº 299-2016-JNE, en la que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) concluyó que la omisión de declarar una sentencia antigua no puede ser considerada como un factor de exclusión del candidato; puesto que ha operado la rehabilitación de oficio y que, en todo caso, solo debe disponerse la realización de una anotación marginal.

Posteriormente, en el escrito de apelación, la organización política designó como abogado a su personero legal nacional para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. En el numeral 4 del artículo 178, se indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.

En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En...

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