RESOLUCION, N° 0211-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan Resolución N° 00044-2021-JEE-CHYO/JNE, que resolvió excluir a candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque-RESOLUCION-N° 0211-2021-JNE

Fecha de disposición13 Febrero 2021
Fecha de publicación13 Febrero 2021
SecciónSección Única

Revocan Resolución N° 00044-2021-JEE-CHYO/JNE, que resolvió excluir a candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque

Resolución Nº 0211-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006468

LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (EG.2021006130)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00044-2021-JEE-CHYO/JNE, del 22 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió excluir a don Bonifacio Arroyo Sánchez, candidato al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00075-2020-JEE-CHYO/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) resolvió inscribir la lista de candidatos, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. A través del Informe Nº 011-2021-FPVM-FHV-JEE-CHYO/JNE, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que el candidato Bonifacio Arroyo Sánchez habría omitido consignar la sentencia que declara fundada la demanda contra el referido candidato, recaída en el proceso judicial con Expediente Nº 127-2008-0-1706-JR-CO-08, en el Rubro VII. Relación de Sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

1.3. Es así que, por medio de la Resolución Nº 00030-2021-JEE-CHYO/JNE, del 19 de enero de 2021, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que realice sus descargos.

1.4. El 20 de enero de 2021, la organización política realizó sus descargos, señalando lo siguiente:

  1. No es la primera vez que el candidato postula a un cargo de elección popular, ya que participó en las Elecciones Generales del 2011 –quedando como accesitario– y en las Elecciones Regionales y Municipales del 2014 y 2018, procesos en los cuales jamás declaró que tiene alguna sentencia.

  2. Del Sistema de Consultas Judiciales del Poder Judicial, se observa que dicha demanda inició el 2008 y se declaró fundada el 18 de junio de 2009, sin embargo, no se le excluyó en los procesos electorales mencionados, puesto que nunca lo declaró en sus DJHV. Así también, refiere que a la fecha desconocía del proceso judicial en cuestión.

  3. El candidato suscribió los Anexos 7 y 8, que fueron presentadas con la solicitud de inscripción, y solicitó además, se inserte una anotación marginal en su DJHV, sobre dicha sentencia.

    1.5. A través de la Resolución Nº 00044-2021-JEE-CHYO/JNE, del 22 de enero de 2021, el JEE excluyó al candidato, bajo los siguientes fundamentos:

  4. De la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Oficio Nº 011-2021-P-CSJLA/PJ, recibido el 13 de enero de 2021, se advierte que el candidato registra una (1) sentencia con el Expediente Nº 127-2008, sobre Obligación de dar suma de dinero, ante el Octavo Juzgado Especializado Civil - Comercial, que declaró fundada la demanda el 18 de junio de 2009.

  5. Alegar su desconocimiento, no resulta creíble, toda vez que deviene de una obligación contractual económica, que ha concluido con una sentencia con mandato de ejecución contra el candidato, la misma que al no haber recurso impugnatorio en su oportunidad, quedó firme.

  6. En cuanto al hecho de que el candidato no declaró sentencia alguna en procesos electorales anteriores, deviene en incompatible con el propósito de la norma, toda vez que esta impone la obligación de declarar la sentencia del candidato existente en los términos del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

  7. No procede atender la anotación marginal solicitada, puesto que se trata de una corrección o una nueva incorporación de información, lo que implicaría alterar el contenido esencial de esta.

  8. En consecuencia, se ha configurado una omisión de información, por ende, corresponde disponer la exclusión del candidato, así como, remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

    Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    El 25 de enero de 2021, en su recurso de apelación, el personero legal titular de la referida organización política alegó, entre otros, los siguientes fundamentos:

    2.1. El JEE no analizó que el candidato no fue notificado ni de la demanda ni del auto final que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, conforme a lo siguiente:

    2.1.1. En el Expediente Nº 127-2008, obra la notificación al ejecutante y la razón de la especialista legal, quien señala: “Doy cuenta a usted con la implementación del sistema de expedientes judiciales que se ha asignado al presente Expediente Nº 2008-347-0 el nuevo número 127-2008-0. Asimismo doy cuenta que mediante la resolución Nº 5 del 26 de junio de 2009, se requirió al ejecutante adjunte arancel judicial por exhorto a otro distrito judicial, para la notificación del auto final al co ejecutado Bonifacio Arroyo Sánchez, no habiendo a la fecha cumplido con dicho mandato judicial, pese a encontrarse válidamente notificado el 6 de julio de 2009”.

    2.1.2. Del análisis del expediente principal y de la medida cautelar, se concluye que, a pesar de que el demandante fue válidamente notificado, nunca alcanzó el arancel de exhorto para otro distrito judicial, a fin de poder notificar el auto final al candidato, por lo que, el juez archivó el proceso sin haberle notificado el auto final, por consiguiente, el candidato nunca tuvo conocimiento de dicho...

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