RESOLUCION, N° 0177-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 00205-2021-JEE-LIC2/JNE, que resolvió excluir a candidato de Alianza Para el Progreso para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima-RESOLUCION-N° 0177-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición12 de Febrero de 2021

Confirman la Resolución N° 00205-2021-JEE-LIC2/JNE, que resolvió excluir a candidato de Alianza Para el Progreso para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima

Resolución Nº 0177-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006086

lima

JEE lima centro 2 (EG.2021005755)

elecciones generales 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00205-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió excluir a don Guillermo Abelardo Gonzales Saldaña, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG).

1.2. Mediante Resolución Nº 00131-2021-JEE-LIC2/JNE, del 31 de diciembre de 2021, el JEE dispuso la inscripción en parte de la lista de candidatos de la referida organización política.

1.3. El 9 de enero de 2021, por medio del Oficio N.º 018-2021-DNFPE/JNE, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales remitió al JEE los Oficios N.º 002602-2020-RENAJU-GSJR-GG/PJ y N.º 002929-2020-RENAJU-GSJR-GG/PJ, con los cuales el Registro Nacional de Condenas remitió la información solicitada, respecto a los candidatos que participan en las EG 2021, y en la cual se halló que don Guillermo Abelardo Gonzales Saldaña registra antecedentes penales.

1.4. Mediante Resolución Nº 0133-2021-JEE-LIC2/JNE, del 12 de enero de 2021, el JEE dispuso que se corra traslado del Oficio N.º 018-2021-DNFPE/JNE a la organización política para que realice los descargos que correspondan en un plazo de un (1) día calendario.

1.5. El 13 de enero de 2021, el señor personero hizo su descargo, arguyendo que, por error involuntario, no se colocó en el sistema Declara la información del Expediente Nº 335-05, pese a que el señor candidato sí lo había consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), del 26 de octubre de 2020, que presentó para las elecciones internas.

1.6. Al respecto, mediante Resolución Nº 00205-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, el JEE dispuso la exclusión de la candidatura de don Guillermo Abelardo Gonzales Saldaña, por no haber consignado en su DJHV la existencia el Expediente Nº 338-05, sobre Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción, ante el 31. ° Juzgado Penal de Lima.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El 18 de enero de 2021, el señor personero legal de la organización política apeló alegando principalmente lo siguiente:

2.1. El señor candidato sí consignó la existencia del Expediente N.º 338-05 en la DJHV que presentó a la organización política, el 26 de octubre de 2020. Asimismo, no tuvo ningún ánimo de ocultar u omitir información en su DJHV, sino que, por un error involuntario no atendible a su persona, no se consignó dicha información en el sistema Declara, por lo que debe realizarse la anotación marginal correspondiente.

2.2. No existía la obligación de registrar la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N.º 338-05, toda vez que operó la rehabilitación automática, conforme lo regula el artículo 69 del Código Penal; además, la ejecución de la pena fue suspendida y, conforme el artículo 61 del Código Penal, debe entenderse que dicha condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso ni infrinja, de manera persistente y obstinada, las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

2.3. Aunado a ello, no se ha tenido en cuenta que no existía el deber de declarar la referida sentencia, porque existe el derecho al olvido, cuyo propósito es que se suprima la información personal, la cual, por su condición de desfasada y sin relevancia, vulnera derechos constitucionales del individuo.

2.4. La norma en virtud de la cual se exige a las organizaciones políticas que se consigne la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas sobre el candidato tiene por objeto el posible acaecimiento de actos delictivos graves como lo son los actos vinculados a la corrupción, lo cual no ha sido cometido jamás por el candidato en cuestión.

2.5. Las nuevas reglas electorales han trasladado la responsabilidad directa de obtener información pública al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), institución que debió encargarse de extraer la información de la sentencia, recaída sobre el señor candidato, del sistema de datos públicos del Poder Judicial e incorporarla de manera automática en su DJHV, teniendo en cuenta que la consignación de datos por parte del señor candidato es optativo y no obligatorio.

Posteriormente, en el escrito presentado el 28 de enero de 2021, la organización política designó como abogado a don Alejandro Rodríguez Gamboa para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. En el numeral 4 del artículo 178, se indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.

En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo 113, sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la...

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