RESOLUCION, N° 0178-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 00054-2021-JEE-TBPT/JNE, que resolvió excluir a candidata de la organización política Fuerza Popular para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios-RESOLUCION-N° 0178-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición11 de Febrero de 2021

Confirman Resolución N° 00054-2021-JEE-TBPT/JNE, que resolvió excluir a candidata de la organización política Fuerza Popular para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios

Resolución Nº 0178-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006178

MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (EG.2021005512)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00054-2021-JEE-TBPT/JNE, del 16 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que resolvió excluir a doña Maura Obdulia Pezo Ochoa, candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00005-2021-JEE-TBPT/JNE, del 2 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE) resolvió declarar procedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Fuerza Popular, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. A través del Informe N.° 001-2021-LLM-FHV-JEE-TAMBOPATA/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que la candidata Maura Obdulia Pezo Ochoa habría omitido consignar información en el Rubro VI - Relación de Sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

1.3. Es así que, por medio de la Resolución N.° 00034-2021-JEE-TBPT/JNE, del 6 de enero de 2021, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que proceda a la absolución correspondiente.

1.4. Ante ello, el 11 de enero de 2021, la organización política realizó sus descargos e indicó que se incurrió en un error al no consignar dicha sentencia en el Rubro VI - Relación de Sentencias y que no ha tenido el ánimo de ocultar información; por lo que solicitó una anotación marginal en su DJHV.

1.5. A través de la Resolución Nº 00054-2021-JEE-TBPT/JNE, del 16 de enero de 2021, el JEE resolvió excluir a doña Maura Obdulia Pezo Ochoa por omitir información en su DJHV, en el Rubro VI - Relación de Sentencias, exigencia establecida en el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); además, se encontraría dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 113 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Mediante recurso de apelación presentado el 20 de enero de 2021, la personera legal titular argumentó lo siguiente:

2.1. El JEE ha cometido un error de interpretación del artículo 69 del Código Penal, pues la sentencia contenida en el expediente 491-97 es de hace 23 años; por lo que, a la fecha se aplica la rehabilitación automática.

2.2. En virtud de ello, se goza de los efectos que dicha rehabilitación conlleva tal como no registrar antecedentes penales, judiciales ni sentencia condenatoria en el Sistema de Ventanilla Única; por esta razón, la candidata no se encuentra en la obligación de declarar una sentencia condenatoria conforme al artículo 70 del Código Penal.

2.3. En ese sentido, el JEE incurre en una motivación aparente, al no analizar si pese a no registrar los antecedentes mencionados, existe la obligación legal de declarar una sentencia condenatoria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución

1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 33 refiere que se suspende el ejercicio de la ciudadanía, en los siguientes casos: i) por resolución judicial de interdicción; ii) por sentencia con pena privativa de la libertad; y, iii) por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

En la LOE

1.3. El artículo 113, sobre impedimentos para ser candidata al Congreso de la República, establece en su penúltimo párrafo lo siguiente:

Impedimentos para ser candidatos

Artículo 113 […]

[…]

No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso.

En la LOP

1.4. Sobre la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta...

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